REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 07 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-D-2005-000100
ASUNTO : RP11-D-2005-000100
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Remisión presentada por ante este Tribunal de Control por la Abg. Deyanira Hernández. en su carácter de la Fiscal Sexta (Aux) del Ministerio Público a favor de Omissisconforme al Artículo 569 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6 del Código Penal, proceso en el cual, la representación fiscal solicita prescindir del juicio. Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6 del Código Penal, hecho ocurrido el día 07/08/03, en la Finca El Valle del Pastor, Vía Campo Claro, Estado Sucre, tal como se desprende del: Acta de Denuncia inserta al folio 08, Avalúo prudencial N° 211 inserto al folio 09, inspección ocular inserta al folio 10 y Acta de Entrevista realizada al Ciudadano: Eliduver José Guerra Hernández inserta al folio 12.
Segundo: Que según información suministrada por el Sistema Juris 2000 el imputado se encuentra actualmente en el Internado Judicial de ésta ciudad, cumpliendo la sanción de 2 años de Prisión más las accesorias de Ley por haber admitido los hechos en fecha 27/06/05 ante el Juzgado Tercero de Control del Sistema Penal Ordinario, lo que hace imposible el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el pre-acuerdo conciliatorio.
Tercero: Que se trata de un delito para el cual no es procedente la privación de libertad como sanción en éste sistema penal de responsabilidad del Adolescente, careciendo de importancia frente a la sanción de privación ya impuesta por el sistema penal ordinario.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta con lugar La Remisión de la causa de conformidad con el artículo 569 literal “d” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese al imputado quien se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial. Remítase al Juzgado de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA
Abg. María Vásquez