REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Carúpano, 06e Julio de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000163
ASUNTO: RP11-D-2005-000163
Auto de calificación de Aprehensión en flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar

Realizada la audiencia para oír al adolescente: Omissis, Todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Moraima Goyo en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar de la prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma previstos y sancionados en los artículos 218 y 278 del Código Penal los cuales no merecen pena privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo literal a) artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y la defensora Abg. Mercedes Molina, quien se adhirió a la solicitud fiscal.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma, pues el imputado no acató la voz de alto dada por los funcionarios policiales, enfrentándose con un chopo de fabricación casera y una bala calibre 38, sinedo ésta una munición de las cuales hace referencia el artículo 4 de la Ley de Armas y Explosivos vigente, acción que no está prescrita ya que los delitos fueron presuntamente cometidos el día 05/07/05, en perjuicio de la colectividad.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en el hecho imputado. Tales elementos de convicción son: Acta policial de fecha 05/07/2005 suscrita por los funcionarios: Ernesto Ugas y Luis Reyes mediante la cual exponen la manera en que avistaron al adolescente imputado en una actitud sospechosa, quien intentó salir corriendo apuntándolos con un objeto, dándosele la voz de alto a la cual no respondió y continuó corriendo, logrando su captura en la calle San Félix lugar en el que se despojó de un arma de fabricación casera (chopo) cubierta con adhesivo megro y una bala calibre 38. Inspección técnica N° 1115 de fecha 05/07/05 realizada al lugar del suceso suscrito por los funcionarios Alfredo Díaz y Danny Reyes, en la cual no se colectaron evidencias, y reconocimiento N° 198 de fecha 05/07/05 realizada al chopo incautado suscrito por los funcionarios Ignacio Indriago y Danny Reyes.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue sorprendido luego de una persecución que se inició hacer caso omiso a la orden de alto emitida por los funcionarios policiales, logrando incautársele un chopo.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a) Con lugar la calificación de Aprehensión en flagrancia solicitada por la fiscalía, y la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que realizar en el presente proceso.
b) con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la vindicta pública y a la cual se adhirió la defensa, por lo que el adolescente Omissis, deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 08 días por el lapso de 06 meses.
c) Con lugar la solicitud de copias simples presentadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante Oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA

Abg. María Vásquez