REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000101
ASUNTO: RP11-D-2005-000101

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Douglas Rivero
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: Omissis
Victima: Jesús Alejandro Solano.
Delito: Homicidio Intencional en Riña, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Celebrada en la presente fecha la Audiencia preliminar en el proceso seguido al adolescente: Omissis. Éste Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la Presunta Comisión del Delito de: Homicidio Intencional, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alejandro Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.883 y domiciliado en: Calle San Miguel N° 66 de ésta ciudad. Por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho imputado, como lo son:
Primero: Acta policial de fecha 24/10/04 suscrita por los funcionarios Marcos González y Danny Reyes mediante la cual exponen la manera en que fue encontrado el cadáver de la victima a poca distancia de calle Ecuador, siendo trasladado a la morgue del Hospital de ésta ciudad.
Segundo: Inspección N° 1393 de fecha 24/10/04, suscrita por los funcionarios Marcos González y Danny Reyes realizada al lugar de los hechos.
Tercero: Inspección N° 1394 de fecha 24/10/04, suscrita por los funcionarios Marcos González y Danny Reyes realizada al cadáver de la victima.
Cuarto: Certificado de defunción N° MSDS 0861402 de fecha 24-10-04 suscrito por la Dra Anselma Rodríguez en el que se deja constancia que la muerte se produjo por severa hemorragia subcraneal, fractura del hueso craneal y traumatismo craneo-encefálico.
Quinto; Reconocimiento médico legal N° 1722 de fecha 05/11/04 suscrito por el Dr. Pedro Luis León, realizado al occiso en el que se apreció contusión con herida lineal de 2 cm de longitud aprox. En región superciliar derecha con excoriación…traumatismo con hematoma en región retroauricular derecha con hundimiento del peñasco de ese lado, siendo la cauda de la muerte Hemorragia cerebral aguda post-traumática.
Sexto Autopsia N° 172-04 suscrita por la Dra Anselma Rodríguez en la que deja constancia que la muerte se produjo por severo traumatismo craneo-encefálico. Que desencadenó hemorragia subaracnoides.
Sexto: Actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: Leonardo José Silva, Juana María Marcano, Carniña A. Rojas, Marco A. Quijada, Aquiles R. Estaba, Jorge Luis Quijada, Zulima del Valle Velásquez, Alejandro Rojas, Carmeli Rojas, Jonny Mata, Yudi Mata Yuris Rodríguez, y Yennilyn Silva quienes manifiestan la manera en que sucedieron los hechos, habiéndose iniciado una pelea en contra de la victima, pues éste había hurtado un discman, siendo encontrado posteriormente muerto por funcionarios policiales.
Elementos de convicción que demuestran la muerte violenta de la victima, hecho en el que presuntamente el acusado participó.
CALIFICACIÓN DEL DELITO
Éste tribunal califica el delito imputado como Homicidio en Riña todo de conformidad con el artículo 405 en concordancia con el artículo 425 ambos del código penal vigente ya que de las actuaciones presentadas se evidencia que hubo una pelea entre la victima y varias personas
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En cuanto a las pruebas presentadas por la representación fiscal, se admiten por ser útiles y pertinentes en el presente proceso la promoción de los Expertos: Marcos González, Danny Reyes, Pedro Luis León y Anselma Rodríguez y de los Testigos Leonardo José Silva, Juana María Marcano, Carniña A. Rojas, Marco A. Quijada, Aquiles R. Estaba, Jorge Luis Quijada, Zulima del Valle Velásquez, Alejandro Rojas, Carmeli Rojas, Jonny Mata, Yudi Mata Yuris Rodríguez, y Yennilyn Silva, Y la incorporación por su lectura de las inspecciones Técnicas 1393 y 1394, Reconocimiento médico legal N° 1722 de fecha 05/11/04, y Autopsia N° 172 de fecha 24/10/04.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa se admiten por ser útil y pertinente en el presente proceso la promoción del testigo Carlos Alfonzo Astidias Higuerey.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Siendo que la Representación Fiscal solicita la Privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Éste juzgadora la declara sin lugar pues no se llenan los extremos previstos en el artículo incoado, ya que
1) No existe riesgo razonable de evasión porque la conducta del adolescente ha sido la de someterse voluntariamente al procedimiento, tal como se demuestra de su asistencia a las audiencias fijadas en el presente asunto.
2) No hay temor de destrucción u obstaculización porque todas las evidencias y pruebas fueron recabadas por la vindicta pública presentando la respectiva acusación.
3) No existe peligro grave para la victima, denunciante o testigo
En Consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de medida cautelar sustitutiva prevista en el literal (C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el adolescente: Omissis. Deberá presentarse cada 3 días por ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial hasta la celebración del juicio oral, prohibiéndosele cualquier acercamiento a la victima, testigos y expertos promovidos en el presente asunto todo de conformidad con los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se intima a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días hábiles contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de juicio. Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio de ésta Sección Penal de Adolescentes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. Douglas Rivero