Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 8 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2002-000023
ASUNTO: RV11-S-2002-000023
El día, 06 de julio de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ , mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO, en la modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente: LUIS BELTRÁN ANDARCIA PÉREZ, indocumentado, venezolano, de 16 años de edad, soltero, hijo de Belén del Carmen Pérez de Andarcia, residenciado en el Sector Bello Monte de Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la ciudadana Fiscal, que de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que se cometió un hecho punible, como es el delito de Robo impropio en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, pero no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación y consiguiente responsabilidad de este adolescente, en la comisión de algún hecho punible, tipificado en la Ley Penal como delito o falta y debido y en virtud que no se ha podido incorporar nuevos elementos a la Investigación, lo actuado es insuficiente para imponer una sanción al imputado. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Entrevista rendida por la presunta víctima, adolescente: LUIS BELTRÁN ANDARCIA PÉREZ, inserta al folio 9 del Asunto, se puede constatar que el día 02 de noviembre de 2002, como a las 11 de la mañana, caminaba por la Calle Guiria, para dirigirse a la parada de Guaca, cuando dos muchachos lo interceptaron en la esquina de Pollo Leo y lo despojaron de una cadena de oro que llevaba puesta; luego los siguió y un señor gritaba que lo agarraran, fue cuando varias personas agarraron a uno de ellos y al otro lo agarró la patrulla de la Policía y los trasladaron hasta el Comando, pero ya no tenía la cadena. Del Acta Policial de la misma fecha en que ocurrió el hecho, suscrita por el funcionario Mario Cedeño, adscrito al Departamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, se desprende que se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios: Daniel Ramón Rivera, Euclides González y Wilfredo Guerra, por el perímetro de la ciudad y cuando se dirigían por la calle Juncal a la altura de la escuela república de Haití, observaron a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera, quien al darle la voz de alto se detuvo y al realizarle la inspección corporal no se le encontró ningún objeto proveniente de algún delito y por la seguridad del caso lo introdujeron en la patrulla y se trasladaron hacia la calle Libertad, donde también observaron a otro ciudadano sentado en la acera, que estaba golpeado en diferentes partes del cuerpo, manifestando que había sido golpeado por varios sujetos, ya que le había arrebatado una cadena a un ciudadano, pero que la cadena se la quitaron las personas que lo golpearon; al poco rato se apersonó el adolescente: LUIS BELTRÁN ANDARCIA PÉREZ, antes identificado y les informó que el ciudadano que estaba en la patrulla, le había arrebatado una cadena en compañía del otro que estaba golpeado; luego fueron trasladados al Comando Superior, donde al ser identificados se encontraba el adolescente: OMISSIS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones recabadas durante la Investigación y que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos Contra la Propiedad y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: ROBO en su modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Vigente, presuntamente en perjuicio del adolescente: LUIS BELTRÁN ANDARCIA PÉREZ, antes identificado; sin embargo no se puede determinar que el adolescente imputado, haya concurrido en su perpetración; ya que si bien, fue señalado directamente por la presunta víctima, según el acta policial en mención, al mismo no se le decomisó objeto alguno y no existen dentro de las actas procesales, elementos suficientes que confirmen la participación del mismo en la comisión del delito que se le atribuye. En este sentido, es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación, no se le puede atribuir al Imputado; por lo tanto considera este Tribunal que es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO, en la modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente: LUIS BELTRÁN ANDARCIA PÉREZ, indocumentado, venezolano, de 16 años de edad, soltero, hijo de Belén del Carmen Pérez de Andarcia, residenciado en el Sector Bello Monte de Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en virtud que, el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir, y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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