Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003176
ASUNTO: RP11-S-2004-003176



El día, 06 de julio de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito y actuaciones policiales anexos, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta (Encargada) del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de, ROBO en la modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: MARLENE JOSEFINA FERMÍN ARCIA, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.382.191, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciada en la calle Independencia, Casa N° 452, de la Urbanización Canchuchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la ciudadana Fiscal, en su escrito, que de las Actas que conforman la presente causa, se desprende la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal Vigente, pero que dicho hecho no puede atribuírsele al imputado, por cuanto de las actuaciones se desprende que no hubo testigos que pudiesen ser declarados y permitir la continuación de la Investigación. El Tribunal estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analiza previamente el hecho objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia interpuesta por la presunta víctima, ciudadana: MARLENE JOSEFINA FERMÍN ARCIA, por ante la Región Policial N° 03 de la Policía del Estado Sucre, inserta al folio 9 del asunto, consta que el día 20 de junio de 2004, siendo las 10:20 horas de la mañana se encontraba en compañía de su progenitora, transitando por la calle Quebrada Honda, cerca de IPOSTEL y venía un joven en sentido contrario al de ellas, cuando de pronto se abalanzó en contra de su integridad física y le arrebató una cadena con un dije del Divino Niño, valorada en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares y salió corriendo hacia la Plaza José Félix Rivas, por lo que las personas que se encontraban en las adyacencias comenzaron a gritar y luego pasó un señor en un vehículo, del cual se bajó y lo atrapó y al preguntarle sobre la cadena de oro, optó por soltarla cerca y se localizó pero sin el dije; posteriormente pasó una patrulla y lo aprehendió, trasladándolo hasta el Comando con el objeto colectado; del Acta Policial, de la misma fecha suscrita por el funcionario Jesús Quesada, adscrito al destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, se desprende que encontrándose en labores de patrullaje, por el Centro de la ciudad, al mando de la Unidad N° 21, conducida por el Cabo Segundo Luis Ramos, recibieron llamada vía radio de la central del comando Policial Región N° 03, para que se trasladara a la calle Quebrada Honda, a la altura de la Plaza José Félix Rivas, donde le informaron que en dicho sector habían robado a una ciudadana y al llegar al lugar, un grupo de personas hizo entrega de un adolescente que responde al nombre de: OMISSIS y una cadena de metal amarillo de presunto oro rota, que había localizado un ciudadano en el pavimento, cuando el presunto imputado optó por soltarla al ser sorprendido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de ROBO, en su modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: MARLENE JOSEFINA FERMÍN ARCIA. Sin embargo a pesar de que el adolescente: OMISSIS, presuntamente fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, solo consta lo manifestado por la presunta víctima en su denuncia y el dicho del Funcionario Policial, Jefe de la Comisión a quien le fue entregado el adolescente, ya que a pesar de que se hizo acompañar por otro funcionario no hubo la ratificación de tal diligencia, por éste, ni por el ciudadano quien presuntamente le entregó al imputado; en consecuencia, no existe dentro de las actuaciones, recabadas durante la investigación, elementos que permitan el ejercicio de la Acción Penal, por lo que se puede concluir que hasta ahora, lo actuado es insuficiente y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, debe prosperar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de, ROBO en la modalidad de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: MARLENE JOSEFINA FERMÍN ARCIA, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.382.191, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciada en la calle Independencia, Casa N° 452, de la Urbanización Canchuchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Jueza Primera de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario,



Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ