Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002332
ASUNTO: RP11-D-2005-000136



Realizada la Audiencia de Conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 561, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 561, literal b) ejusdem, acompañada de la eventual acusación, en contra del adolescente: Omissis, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la, ciudadana: MARY DEL VALLE RODRÍGUEZ ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.398.048, residencia en el Charcal de la Toma, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, en virtud del Preacuerdo celebrado, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, entre el imputado y la víctima, acompañados de sus representante legales ciudadanas: Erasma Tovar e Hilaria Astudillo de Rodríguez, respectivamente. En la eventual Acusación la Representación Fiscal solicitó, como sanción las medidas de AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales a) y b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cedida la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta (Auxiliar) de la Sección de Adolescentes Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ, solicitó la Homologación del Acuerdo Conciliatorio y la Suspensión del Proceso a Pruebas, una vez oído al imputado y a la víctima, de acuerdo al artículo 561, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la expedición de copias simples del acta. Acto seguido se le cedió la palabra a la a la victima, ciudadana: MARY DEL VALLE RODRÍGUEZ ASTUDILLO, quien debido a las limitaciones que padece debido al Síndrome de Dawn, no hizo declaración alguna, por lo que su representante legal ciudadana: Hilaria Astudillo de Rodríguez, manifestó estar de acuerdo con la conciliación, en virtud del preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. A continuación se le cedió la palabra al imputado, adolescente: OMISSIS quien acompañado de su representante legal, ciudadana, Odila González, manifestó Estar de acuerdo con la conciliación. Finalmente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ y expreso: “En virtud de que el adolescente Orlando Tovar firmó un pre acuerdo conciliatorio ante la Fiscalia donde ofreció disculpas que fueron aceptadas por la victima y no llegándose a ninguna otra obligación y no se estableció plazo alguno esta defensa está de acuerdo en que se homologue dicho acuerdo de conformidad con los articulo 564, 565, 566, de la ley especial y por ultimo se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Finalizada la Audiencia de Conciliación, y oída a las partes, el Tribunal RESUELVE, conforme a las previsiones del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 566 ejusdem, analizando previamente el hecho objeto de la Investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima, ciudadana: Hilaria Eufrasia Astudillo de Rodríguez, inserta al folio 7 del asunto, se desprende que el día 03-03-2004, como a las 10:00 horas de la mañana, en el caserío Corozal, sorprendió al ciudadano Orlando Tovar, tratando de abusar sexualmente de su hija MARY DEL VALLE RODRÍGUEZ ASTUDILLO, quien sufre de trastornos mentales y según el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima, quien padece Síndrome de Dawn, el examen ginecológico reveló: “Membrana del Himen sin signos de desgarros. Ano rectal sin lesiones. I.D. Desfloración negativa”, como bien se puede apreciar del Informe, de fecha 17 de marzo de 2004, suscrito por el Médico Forense superior, Dr. Pedro Luis León, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, Estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se le sigue al adolescente: OMISSIS, antes identificado, existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo, 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: MARY DEL VALLE RODRÍGUEZ ASTUDILLO; pero en virtud que, el hecho punible, que se le atribuye al imputado, no amerita privación de libertad, se le puede aplicar como posible sanción, las medidas de AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, a la cual hizo referencia la ciudadana Fiscal en la eventual acusación, anexa al escrito de solicitud de la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 623 y 624 ejusdem. En consecuencia, considera este Tribunal, que al estar excluido el delito de Actos Lascivos, de la enumeración de aquellos, para los cuales se aplica la privación de libertad, según el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ibidem, estamos en presencia de uno de los requisitos que exige el artículo 564, de la Ley Especial, para promover la conciliación y una vez logrado el acuerdo entre la imputada y la víctima, durante la celebración de la audiencia, están dadas las condiciones para que proceda la Conciliación, en el presente Asunto. En este sentido, se hace menester imponerle a la imputada algunas obligaciones, con la finalidad de procurar el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores, en su entorno familiar y social; así como también establecer un plazo para su cumplimiento, por disposición del artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se debe Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de dos (02) meses, para el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, al imputado. Una vez suspendido el proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción, durante el plazo que se acuerde, en atención a lo contemplado en el artículo 567 ejusdem, en concordancia con el artículo 615, Parágrafo Segundo, ibidem y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio, al cual llegaron las partes; por un lado el adolescente: OMISSIS, en su condición de imputado y por el otro la ciudadana: MARY DEL VALLE RODRÍGUEZ ASTUDILLO, en su carácter de víctima, durante la celebración de la Audiencia de Conciliación, con la anuencia de sus representantes legales, de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y la Defensora Pública, presentes en la sala; en consecuencia se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Dos (02) Meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 566 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el fin que se persigue con el presente procedimiento es primordialmente educativo, en atención a lo establecido en el precitado articulo 566 Literales c), d) y e), Ejusdem, se le impone al Imputado: OMISSIS, a quien presuntamente se le atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la, ciudadana: MARY DEL VALLE RODRÍGUEZ ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.398.048, residencia en el Charcal de la Toma, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, las siguientes Obligaciones:
Primero: Mantener una aptitud respetuosa y en armonía con la victima.
Segundo: No intentar de nuevo abusar sexualmente de la víctima; es decir, no incurrir nuevamente en el delito de Actos Lascivos, que se le imputa, ni en ningún otro hecho delictivo.
Tercero: Continuar con sus estudios, con el objeto de obtener la debida capacitación para su desempeño dentro de la sociedad y consignar constancia de estudios por ante este Tribunal.
Cuarto: No cambiar de domicilio o residencia, por el lapso legalmente establecido, sin antes comunicárselo a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Quinto: Someterse a la Orientación y Supervisión de la Psicóloga y de la Trabajadora Social de Adolescentes, de este Circuito y Extensión por el lapso de dos (02) meses, para que tome conciencia del daño social que genera el hecho cometido y recapacite para no incurrir en el mismo y lograr así el fortalecimiento de las relaciones afectivas y otros valores en su entorno familiar y social. Con la suspensión del proceso a pruebas queda interrumpida la prescripción por el lapso acordado con fundamento en el articulo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 615 Parágrafo Segundo ejusdem. A los fines de la Orientación y Supervisión Social y Psicológica, se acuerda oficiar a la Trabajadora Social y a la Psicóloga de esta Dependencia Judicial, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión y la firma del Acta levantada en Sala, se tienen por notificadas las partes. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el Archivo del Tribunal. Líbrese Oficio y expídase las copias simples solicitadas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

EL SECRETARIO,


Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ