Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Carúpano, 31 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000177
ASUNTO: RP11-D-2005-000177



El día 28 de julio de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito y actuaciones policiales anexos, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: OMISSIS por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 (SIC) ordinal 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana: YSMARY SILVIA ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.510, residenciada en el Barrio Sucre, Calle Cautaro, Casa S/N, Primer Callejón, Carúpano, Estado Sucre. La solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la ciudadana Fiscal, en su escrito, que desde la fecha en que se cometieron los hechos, 18-06-2002, (sic), hasta la presente fecha, no se han incorporado nuevos elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado. El Tribunal estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analiza previamente el hecho objeto de la investigación.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la denuncia interpuesta por la presunta víctima, ciudadana: YSMARY SILVIA ROJAS SALAZAR, antes identificada, en fecha, 14 de julio de 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de Carúpano, Estado Sucre, se desprende que el día 13-07-2002, el ciudadano: OMISSIS, se llevó su moto, marca YAMAHA, modelo ZR, Serial 3YK-7416485, valorada en 1.200.000,00 Bolívares, la cual se encontraba estacionada al frente de su casa y su mamá, de nombre María Del Valle Rojas Salazar, vio cuando ese ciudadano se la llevó, y del Acta de Procedimiento de fecha 14 de julio de 2002, suscrita por el funcionario Francisco Muñoz, adscrito al servicio del Distrito Policial N° 31 de la Región Policial N° III, del Estado Sucre, se observa que en esa misma fecha, a las 11:00 horas de la mañana se encontraba de servicio en el puesto policial ubicado en las instalaciones del Hospital de esta ciudad de Carúpano, cuando se presentó la ciudadana: Felícita Del Valle Barreto, titular de la Cédula de Identidad N° 6.940.790 y denunció sobre el hurto de una moto, marca YAMAHA, Súper G, de color gris sin placas, la cual había sido hurtada de una casa ubicada en la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Calle El Cautaro, al Final, propiedad de la ciudadana María y que se encontraba abandonada en un terreno ubicado en las adyacencias de la Avenida Circunvalación Norte, Vía Tacoa, por lo que el referido funcionario, se dirigió al lugar y ubicó la moto y la trasladó hasta el estacionamiento del hospital y posteriormente hasta las instalaciones del Comando.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizado el hecho objeto de la presente investigación, se confirma, la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se puede concluir que el mismo se adecúa al tipo penal denominado: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1, de la precitada ley, en concordancia con el artículo 2 numeral 3 ejusdem. Sin embargo, se observa que no existe dentro de las actuaciones, que conforman el presente Asunto, elementos de convicción que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como por ejemplo, con respecto al presunto autor, no existe sino el señalamiento que hace la víctima sobre el mismo, ya que la presunta testigo presencial, solo refiere en su declaración que lo conoce solo de vista y no consta su localización, ni el haber sido entrevistado, por lo que se puede concluir que hasta ahora, lo actuado es insuficiente y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, debe prosperar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YSMARY SILVIA ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.510, residenciada en el Barrio Sucre, Calle Cautaro, Casa S/N, Primer Callejón, Carúpano, Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Jueza Primera de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario,



Abg. JESÚS GARCÍA