Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 31 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000175
ASUNTO: RP11-D-2005-000175
El día 28 de julio de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incursa en uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana: YUDELINA DEL VALLE MORENO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.942, residenciada en Guayacán de las Flores, calle 9, Sector 2, N° 332-40-64, Carúpano, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el precitado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la representación Fiscal, que han transcurrido más de tres años desde el momento en que se cometió el hecho, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción, como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en aquellos delitos no privativos de libertad y por no encontrase este delito dentro de los señalados dentro del artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem, con privación de libertad. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del Acta de Declaración rendida por la presunta víctima, ciudadana: YUDELINA DEL VALLE MORENO DE MATA, en fecha 2 de mayo de 2002, por ante la región Policial N° 3, de la Policía del Estado Sucre, se puede constatar que en esa misma fecha, a las 11:45 horas de la mañana recibió una llamada telefónica en su residencia, mediante la cual un compañero de trabajo de su esposo, de nombre José Miguel, le preguntó si todavía estaban recogiendo dinero para operar a su hijo de un ojo, a lo que ella le respondió que ya lo habían recogido; fue cuando entonces él le dijo que el Hotel Lilma, ubicado en la Calle Independencia, se había presentado una joven embarazada y se la describió y que se hacía pasar por tía del niño suyo, mostrando cartas para que le dieran colaboración para la operación del mismo; ante esta situación ella se trasladó con su esposo hasta el hotel Lilma, donde conversaron con la señora Olga, quien es la administradora del mencionado establecimiento y les manifestó que le dio como colaboración a la joven que se presentó, la cantidad de Diez Mil Bolívares y les indicó las características de la misma; fue entonces cuando al recorrer el perímetro de la ciudad, lograron ubicar a la joven en la Calle Juncal, frente al Supermercado Coloso Colón, con quien se quedó conversando, mientras su esposo fue a buscar a la recepcionista del Hotel antes referido y al llegar ésta, le confirmó que era la misma a quien se le dio la colaboración y se había hecho pasar por tía de su hijo, de nombre Rubén Enrique Mata Moreno y su esposo luego fue a buscar a la policía, quienes al hacer acto de presencia, practicaron la detención de la joven, detectándole en su cartera varios sobres sellados y firmados por varias casa de comercio y tarjetas de presentación con indicación de los montos que habían donado y una carta que contenía todos los datos relacionados con su hijo y su tragedia, que era la misma que ellos utilizaron para pedir dinero a los comerciantes en oportunidades pasadas y así mismo le decomisaron Veintiocho mil ochocientos Bolívares, por lo que fue conducida al Comando Policial y según acta policial de la misma fecha, la joven quedó identificada como: OMISSIS, pero fue puesta en libertad debido al estado avanzado de gravidez en que se encontraba la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizado el hecho objeto de la presente investigación, se confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, por lo que se puede concluir, que el mismo se adecua al tipo penal denominado: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: YUDELINA DEL VALLE MORENO DE MATA, antes identificada; así como también que la adolescente: OMISSIS, concurrió en su perpetración, pero por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad, por no encontrarse dentro de la enumeración que contempla el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (3) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejusdem; lapso éste que ha transcurrido, desde la fecha en que se perpetró el hecho, (02-05-002) hasta la fecha de hoy, (31-07-2005) inclusive, con un excedente de 02 meses, 29 días, sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción. En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el precitado artículo 615 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal Vigente; en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del artículo 318, numeral 3, (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8, ejusdem y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 31 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000175
ASUNTO: RP11-D-2005-000175
El día 28 de julio de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incursa en uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana: YUDELINA DEL VALLE MORENO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.942, residenciada en Guayacán de las Flores, calle 9, Sector 2, N° 332-40-64, Carúpano, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el precitado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la representación Fiscal, que han transcurrido más de tres años desde el momento en que se cometió el hecho, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción, como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en aquellos delitos no privativos de libertad y por no encontrase este delito dentro de los señalados dentro del artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem, con privación de libertad. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del Acta de Declaración rendida por la presunta víctima, ciudadana: YUDELINA DEL VALLE MORENO DE MATA, en fecha 2 de mayo de 2002, por ante la región Policial N° 3, de la Policía del Estado Sucre, se puede constatar que en esa misma fecha, a las 11:45 horas de la mañana recibió una llamada telefónica en su residencia, mediante la cual un compañero de trabajo de su esposo, de nombre José Miguel, le preguntó si todavía estaban recogiendo dinero para operar a su hijo de un ojo, a lo que ella le respondió que ya lo habían recogido; fue cuando entonces él le dijo que el Hotel Lilma, ubicado en la Calle Independencia, se había presentado una joven embarazada y se la describió y que se hacía pasar por tía del niño suyo, mostrando cartas para que le dieran colaboración para la operación del mismo; ante esta situación ella se trasladó con su esposo hasta el hotel Lilma, donde conversaron con la señora Olga, quien es la administradora del mencionado establecimiento y les manifestó que le dio como colaboración a la joven que se presentó, la cantidad de Diez Mil Bolívares y les indicó las características de la misma; fue entonces cuando al recorrer el perímetro de la ciudad, lograron ubicar a la joven en la Calle Juncal, frente al Supermercado Coloso Colón, con quien se quedó conversando, mientras su esposo fue a buscar a la recepcionista del Hotel antes referido y al llegar ésta, le confirmó que era la misma a quien se le dio la colaboración y se había hecho pasar por tía de su hijo, de nombre Rubén Enrique Mata Moreno y su esposo luego fue a buscar a la policía, quienes al hacer acto de presencia, practicaron la detención de la joven, detectándole en su cartera varios sobres sellados y firmados por varias casa de comercio y tarjetas de presentación con indicación de los montos que habían donado y una carta que contenía todos los datos relacionados con su hijo y su tragedia, que era la misma que ellos utilizaron para pedir dinero a los comerciantes en oportunidades pasadas y así mismo le decomisaron Veintiocho mil ochocientos Bolívares, por lo que fue conducida al Comando Policial y según acta policial de la misma fecha, la joven quedó identificada como: OMISSIS, pero fue puesta en libertad debido al estado avanzado de gravidez en que se encontraba la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizado el hecho objeto de la presente investigación, se confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, por lo que se puede concluir, que el mismo se adecua al tipo penal denominado: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: YUDELINA DEL VALLE MORENO DE MATA, antes identificada; así como también que la adolescente: OMISSIS, concurrió en su perpetración, pero por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad, por no encontrarse dentro de la enumeración que contempla el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (3) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejusdem; lapso éste que ha transcurrido, desde la fecha en que se perpetró el hecho, (02-05-002) hasta la fecha de hoy, (31-07-2005) inclusive, con un excedente de 02 meses, 29 días, sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción. En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el precitado artículo 615 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal Vigente; en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del artículo 318, numeral 3, (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8, ejusdem y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido a la adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: YUDELINA DEL VALLE MORENO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.942, residenciada en Guayacán de las Flores, calle 9, Sector 2, N° 332-40-64 Carúpano, Estado Sucre, por extinción de la acción penal, por PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 (primer supuesto) y el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Primero de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Primero de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,
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