Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003336
ASUNTO: RP11-S-2004-003336



Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado: OMISSIS, la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO y la representante de la víctima: Dra. YOLANDA FIGUEROA LOZADA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del: CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y su correspondiente sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por la Defensora Pública presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 542, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 543 ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos y solicitó la imposición de la sanción. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y expresó: “Escuchada la admisión de hechos, solicito al Tribunal que se le imponga a mi defendido la sanción inmediata y la rebaja que corresponda de acuerdo a lo previsto en el articulo 539 de la LOPNA.- Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo, 452, numeral 1 del Código Penal Vigente, y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que se le atribuye al acusado: OMISSIS, el haber roto la cerca metálica que cubre los alrededores del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y apoderarse de tres trozos de metal de aluminio, en forma lineal y dos en forma circular, que le fueron decomisados al momento de su detención, por el funcionario policial Carlos Acosta.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que el hecho antes narrado, y que se le atribuye al adolescente: OMISSIS, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Procedimiento, de fecha 10 de julio de 2004, (folio 39), suscrita por el funcionario: Carlos Acosta, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región N° III, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en donde consta que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraba en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Carúpano, cuando la Dra. Lourdes Salazar informó vía telefónica al personal de Alguacilazgo, que había una persona rompiendo la cerca metálica, que cubre los alrededores del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y de inmediato salió a verificar la información en compañía del alguacil: Jhonny Ramírez y luego de una inspección practicada a los alrededores del lugar, el funcionario policial se percató que faltaban dos (2) brazos de aluminio, los cuales sirven para sostener el alambre de púa que sostiene la tela metálica en la parte de arriba; por tal motivo procedió a montarle vigilancia permanente en el área donde faltaban los brazos de aluminio y siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde del mismo día, se presentó nuevamente la misma persona por el sector boscoso y fue sorprendido por el funcionario, destruyendo de nuevo la cerca y al percatarse de la presencia de éste, emprendió veloz carrera y al ser perseguido se le dio captura en el sector de la capilla del mangle hacia el río, incautándole una bolsa plástica de color azul, contentiva de tres (03) trozos de metal de aluminio en forma lineal y dos (02) en forma circular, siendo conducido a la sede del Comando policial, donde fue identificado como: OMISSIS.
Segundo: Inspección Técnica, N° 875, (folio 40), practicada por los funcionarios Ygnacio Luis Indriago y José Gregorio Millán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en fecha 11 de junio de 2004, donde consta que en la parte trasera de las instalaciones del Circuito Judicial, Extensión Carúpano, lugar donde se encuentra una cerca en telametálica, tipo alfajol con una altura de dos metros, con veinte centímetros, se nota en diferentes extremos y en la parte central señales de fractura y la falta de varios tubos de metal aluminio y en sentido oeste se encuentra una vegetación variada y un camino que conduce hacia una quebrada que comunica con la Avenida Universitaria.
Tercero: Avalúo Real N° 061, donde consta que el material objeto del avalúo consiste en cinco (05) pedazos de metal aluminio de color plateado; dos (2) con unas medidas de 32 centímetros; uno (1) de 42 centímetros y dos (2) en forma circular, que se utilizan para cercas en telametálica, tipo alfajol, usadas y en regular estado de conservación, valoradas en la cantidad de Quince Mil Bolívares.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en el artículo 530 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, procede la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más no la rebaja solicitada por la Defensa, ya que solo se podrá conceder cuando la sanción a imponer es la Privación de Libertad, tal y como así lo dispone la citada norma, ya que como bien se puede observar el delito de Hurto Agravado, por el cual se pretende sancionar al adolescente, no se encuentra dentro de la enumeración de delitos que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem. En consecuencia, se debe sancionar al adolescente, con la aplicación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA; contemplada en el artículo 620, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Un (1) año. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado a la víctima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal b) ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.


CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 1, del Código Penal Vigente, en perjuicio del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, en consecuencia lo Sanciona con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (1) Año, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 621, 626 ejusdem, la cual considera este Tribunal es la más idónea y racional, en proporción al hecho punible cometido, en atención al Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 ibidem y se decreta su libertad; a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad remitiéndole boleta de libertad del adolescente antes identificado. Del mismo modo Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participándole que se dejó sin efecto la orden de captura y que el prenombrado adolescente sea excluido del Sistema de Personas Solicitadas. Expídanse las copias simples solicitadas, líbrese los Oficios y Boleta de Libertad y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la parte Dispositiva en esta Sala y la firma del Acta quedan notificadas las partes. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
LA SECRETARIA,


Abg. LISSETTE CARABALLO