Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000169
ASUNTO: RP11-D-2005-000169


El día 28 de julio de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito y actuaciones policiales anexos, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, como lo es el delito de, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, del Código Penal Vigente, para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de la niña: RUMAIRA DEL VALLE ROMERO NÚÑEZ, de tres años de edad. La solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la ciudadana Fiscal, en su escrito, que de desde la fecha en que se cometió el hecho, 14-12-2002, hasta la presente, no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita el ejercicio de la acción. El Tribunal estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, analiza previamente el hecho objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia interpuesta por la representante de la presunta víctima, ciudadana: OMAIRA RAMONA NÚÑEZ, titular de la Cédula de identidad N° 12.29.809, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Las Delicias, Macarapana, Sector Quebrada de Agua, casa N° 47, Carúpano Estado Sucre, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Seccional Carúpano, en fecha 14-12-2002, inserta al folio 6 del asunto, se desprende que el día 13 de diciembre de 2002, siendo las 11 horas de la mañana el adolescente: OMISSIS, intentó abusar sexualmente de su hija: RUMAIRA DEL VALLE ROMERO NÚÑEZ, de tres años de edad, en el fondo de la casa de su padre, que limita con el fondo de su casa; pero fue sorprendido por una vecina de nombre Lesvia Mujica, quien de inmediato le avisó y no logró cometer el hecho, pero si le bajó el pantalón corto y la dejó en “bluma”; cuando fue sorprendido y cuando ésta le reclamó partió una botella e intentó lesionarla y se marchó. Del Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña, se puede constatar que la niña no presentó desgarro en la membrana del himen, la desfloración fue negativa y en el ano rectal no presentó lesiones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primera parte, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña: RUMAIRA DEL VALLE ROMERO NÚÑEZ; sin embargo a pesar de que la representante de la presunta víctima señaló al adolescente: OMISSIS, como el presunto autor del hecho, en su denuncia, no existe dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, que acompañó la Fiscal Sexta del Ministerio Público, elementos que lo incriminen y a pesar de que se supuestamente un vecina de nombre Lesvia Mujica fue testigo del hecho, no existe la declaración de ésta que ratifique lo denunciado por la ciudadana: Omaira Ramona Núñez, ni la debida identificación e individualización del adolescente que se señala como infractor; en consecuencia, no existe dentro de las actuaciones, que conforman el presente Asunto, elementos de convicción que permitan el ejercicio de la Acción Penal, por lo que se puede concluir que hasta ahora, lo actuado es insuficiente y al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, debe prosperar la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 561, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primera parte, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña: RUMAIRA DEL VALLE ROMERO NÚÑEZ, de tres años de edad. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Jueza Primera de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria,



Abg. YENNY MATA HIDALGO