Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control –Sección Adolescentes

Carúpano, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-000010
ASUNTO: RP11-S-2004-000010



Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a los establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 574, 575,576 y 577 ejusdem, al verificarse la presencia de las partes, se encontraban presentes en la Sala de Audiencia, la ciudadana Fiscal Sexta (auxiliar) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DEYANIRA HERNÁNDEZ; el acusado: OMISSIS, acompañado de su representante legal ciudadana, Mileydis Caraballo y la Defensora Pública: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la representación Fiscal, ratificó el escrito contentivo de la acusación; con la corrección en cuanto al delito por el cual acusa al adolescente, aclarando que lo acusa formalmente por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente: EGLIS CAROLINA BOLÍVAR VILLARROEL venezolana, de 12 años de edad, estudiante, residenciada en Canchunchú Nuevo, Avenida Universitaria, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre y ofreció las pruebas plasmadas en el escrito, por ser lícitas pertinentes y necesarias; así como el enjuiciamiento del adolescente acusado antes identificado. A continuación se le cedió la palabra al adolescente acusado, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la explicación de la ciudadana Juez, clara y sucinta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encontraba la “Admisión de los Hechos”, con lo cual no estuvo de acuerdo el acusado y expuso: “En el documento salen unos testigos que no aparecen, eso fue el 29 de diciembre del 2003, en mi casa, la hora no me acuerdo, yo estaba arreglando la bicicleta, mientras que esperaba que se seque el parcho yo me meto en el cuarto de mi prima, donde estaba Eglis, Alberto Figuera. Al frente de mi estaba Eglis, y me empezó a coquetear, yo no le presté atención como mujer. Me fui a bañar en unos tambores, mi abuela estaba lavando. Mi prima Eglis, entra al fondo, cuando me bañé tenia un bóxer puesto, y me puse a ver televisión, Eglis entra al cuarto y me pide la gelatina y salió y vuelve a entrar. Ella es mormona y me pide un libro. Vuelve a entrar al cuarto y yo estaba en la cama, me pidió otra vez la gelatina, ella puso un mecedor y entrejuntó la puerta con eso. Se me lanza encima, y se quitó la bluma, y se metió en la cama, yo la aguanto y le dije que le pasaba. Ella agarra y me besa y yo empecé a sentir, como yo no soy un angelito. Al rato, llega el hermano de ella, Jesús Eliécer Bolívar Villarroel, entro y preguntó por mi, empujó la puerta se encuentra la puerta atascada con el mecedor. El vio a la hermana montada sobre mi y dice que se lo va decir a su papá. Ella salio y se puso como una loquita y le dice que no diga nada. Cuando salgo del cuarto el hermano le dio un cogotazo, Ella sale y me dice, máximo dile a mi papá que tu me tenias la boca tapada. Yo le dije que yo no le tenia la boca tapada. Después ella se fue, y mi primo salio corriendo detrás del hermano, al rato, vino su mamá y me agredió y me rasguñó la cara. La abuela dijo es que también a ella le gusta la vaina. En la noche llegó la PTJ a mi casa, yo venia de casa de mi novia, me fueron buscando como si fuera un delincuente, después me dieron una cita y luego me metieron preso, y me presentaron con un lapso de seis meses. Es todo”. Acto seguido tomó la palabra la Defensora Publica Abg. MRECEDES MOLINA SÁNCHEZ y manifestó: “Esta defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba hace suya las del Ministerio Público, asimismo pido que la medida cautelar sea acordada, ya que mi defendido siempre ha cumplido con lo impuesto por este tribunal. Solicito copia simple y consigno constancia de estudios”. Finalizada la Audiencia, el Tribunal resuelve en atención a lo contemplado en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánicas para al Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 579 ejusdem, previo un análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas, para determinar si se admiten total o parcialmente.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Analizada la Acusación y vistos los fundamentos de ella, este tribunal considera que se debe admitir totalmente, por considerar que contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente: antes identificado por cuanto los hechos objetos del presente proceso se adecuan a la calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en virtud de que, el día 29 de diciembre de 2004, a las 5:00 horas de la tarde, el acusado: OMISSIS, haló a la adolescente: EGLIS CAROLINA BOLÍVAR VILLARROEL, la metió en una habitación de su casa, tapándole la boca con una sábana y abusó sexualmente de ella, como se desprende tanto de la denuncia interpuesta por su representante legal, ciudadano: Jesús Rafael Bolívar y de la declaración rendida por la presunta agraviada.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Del mismo modo, una vez analizadas las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal, a la cual se adhirió la defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, considera pertinente este Tribunal, admitirlas, por ser lícitas, no estar prohibidas por la Ley, por ser útiles para el descubrimiento de la verdad y por referirse directamente al objeto de la investigación, en atención a lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 198 ejusdem, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, constituidas por: Experticias, realizadas por los expertos: Ignacio Luis Yndriago y Luis Beltrán Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, a la ropa que vestía la presunta víctima y por el Médico Forense, Pedro Luis León, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, quien practicó el examen ginecológico a la misma; así como las testimoniales de los ciudadanos: Máximo José Castro Caraballo, Jesús Rafael Bolívar, Roberto Antonio Caraballo, José Gabriel Brito Marcano, Caraballo de Barreto Paula Mariannelys Del Valle Malavé Malavé y Jesús Eliécer Bolívar Villarroel.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que es procedente su aplicación, por no existirle riesgo de que el adolescente evada el proceso, ni temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ni mucho menos peligro grave para la víctima, el denunciante ni para los testigos. En consecuencia se le debe imponer al acusado la obligación de presentarse por ante la Unida de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, cada tres días, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado.
DISPOSITIVA
En atención a lo establecido en el articulo 579 de Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y sobre la base de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público y LAS PRUEBAS ofrecidas, por la misma y a las cuales se adhirió la Defensora Pública en virtud del Principio de la Comunidad de la prueba, por ser licitas, no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y por ser útiles para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el articulo 197 del Código Procesal Penal, en concordancia con el articulo 198 Ejusdem, cuya aplicación se hace por remisión del Articulo 537 de la Ley Especial. En consecuencia se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente: EGLIS CAROLINA BOLÍVAR VILLARROEL venezolana, de 12 años de edad, estudiante, residenciada en Canchunchú Nuevo, Avenida Universitaria, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre y se le aplica la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la obligación de presentarse por ante la Unida de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, cada tres días, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado. Se ordena remitir junto con oficio, el presente asunto al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Privado, en atención a lo contemplado en el artículo 580 ejusdem y se intima a las partes para que concurran a dicho Tribunal, en el plazo de 5 días, contados a partir de la remisión del asunto. Líbrese Oficios y expídase las copias simples solicitadas. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala quedan notificadas las partes presentes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA VÁSQUEZ FARÍAS