Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000139
ASUNTO: RP11-D-2005-000139


El día 13 de junio de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Defensora Pública de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. LISBETH MARCANO, mediante el cual solicitó LA NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, que se le sigue a su defendido: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Personas Desconocidas. Por cuanto no cursaban dentro del Asunto las actuaciones policiales, ya que para el momento de la presentación del adolescente imputado, fueron presentadas para su vista y devolución, el tribunal solicitó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con competencia en materia de Adolescentes, copias certificadas de las mismas a los efectos de decidir respecto a la solicitud formulada, las cuales fueron recibidas en este tribunal en fecha 15 de julio del año en curso. La presente solicitud se fundamenta en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la Defensora, que los funcionarios que practicaron el Allanamiento, inobservaron el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados, Convenios o Acuerdos suscritos por la República, ya que los funcionarios actuaron de acuerdo a las disposiciones previstas en los artículos 210 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que consta en las actuaciones que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento en horas de la mañana del día del suceso, que una grúa de color verde había metido remolcado en la residencia de uno de los ciudadanos que también aparece como imputado un vehículo marca Toyota, color beige y lo estaban desvalijando y en ese mismo día en horas de la tarde ellos se trasladaron al sitio y detienen a ese grupo de personas, encontrando de igual manera una serie de piezas pertenecientes al área automotriz; que existió un lapso de tiempo suficiente para que los funcionarios pudieran haber solicitado directamente al Tribunal la mencionada orden, previa autorización del ministerio Público por la premura del caso y basan su actuación en el ordinal 1 del ya mencionado artículo 210; que el Ministerio Público no consignó en dichas actuaciones la denuncia o la solicitud que hicieren presumir que dicho vehículo fuese hurtado o robado…que los funcionario violaron un hogar doméstico y de la asistencia que merecía su representado en dicho procedimiento. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente las actuaciones policiales y los argumentos de la ciudadana Defensora y Observa:
PRIMERO: Del Acta de Investigación, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de fecha 1° de junio de 2005, inserta al folio 24 del asunto, se puede constatar que los funcionarios que actuaron en el procedimiento, adscritos a la Policía del estado Sucre, tuvieron conocimiento en horas de la tarde del 01-06-05, que en horas de la mañana de ese mismo día habían introducido remolcado en una grúa, de color verde a la residencia del ciudadano: Francisco Zerpa, un vehículo, Marca: Toyota, Color: Beige, el cual estaban desvalijando, por lo que procedieron a apersonarse a la residencia del ciudadano antes mencionado y al asomarse por la parte superior de la tapia, elaborada en bloque pudieron observar varios sujetos que estaban desvalijando el vehículo, anteriormente señalado y al identificarse como funcionarios, uno de los sujetos se dio a la fuga saltando la pared que funge como tapia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 210, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 248 ejusdem y para evitar la evasión de los demás autores del hecho, saltaron al fondo de la residencia, que estaba acondicionada como taller –garaje y una vez en el interior aprehendieron a cuatro sujetos, entre los que se encontraba el adolescente: OMISSIS, antes identificado y abrieron la puerta del garaje para que entraran los ciudadanos: José Luis Narváez García, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.903 y Félix Manuel Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.826, quienes fungieron como testigos del procedimiento y notificaron a la sede de la Delegación estadal Carúpano, a través de llamada telefónica, de la cual se apersonaron unos funcionarios y en presencia de los ciudadanos antes mencionados, practicaron una Inspección Técnica, en el lugar y recuperaron una serie de piezas de vehículos automotores y equipos Oxicorte y herramientas. De esta actuación se puede considerar que los funcionarios actuaron de inmediato, al ser informados en horas de la tarde, de la presunta comisión del delito de desvalijamiento de Vehículo automotores, solo que quien les dio la información hizo referencia a que había sido en horas de la mañana, cuando fue introducido el vehículo en cuestión, en la residencia del ciudadano, Francisco Zerpa; así como también que el procedimiento estuvo ajustado a derecho, ya que al observar que uno de los presuntos autores se evadía, no tuvieron otra opción, sino actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 210, numeral 1, para impedir la perpetración de un hecho punible. En este Sentido, queda desvirtuado el alegato de la Defensora Pública en cuanto a que los funcionarios tuvieron conocimiento de los hechos en horas de la mañana y que sin embargo actuaron en horas de la tarde, en violación al hogar doméstico por no haber actuado con una orden de Allanamiento expedida por un Juez.
SEGUNDO: Del Acta de Entrevista rendidas por los ciudadanos que presenciaron el procedimiento: José Luis Narváez García y Félix Manuel Méndez, se puede evidenciar que los mismos observaron que uno de los sujetos que estaba dentro de la residencia al ver a los funcionarios que se treparon encima de la camioneta en que andaban, se dio a la fuga, éstos saltaron la pared y luego abrieron la puerta para que ellos dos entraran y vieron que los funcionarios policiales recuperaron un vehículo Marca: Toyota, Color Gris que estaban picando. Esto significa, que tampoco se violentó el derecho que tenía su defendido, adolescente: OMISSIS, a la asistencia de su defensor, ya que la norma contenida en el artículo 202, tercer aparte, es clara al señalar que si no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista y como bien se puede apreciar de las actuaciones policiales, en el lugar estuvieron presentes dos personas diferentes a los presuntos imputados, quienes se pueden considerar testigos imparciales que observaron el procedimiento, como garantía de la licitud del mismo. En consecuencia, se debe rechazar la solicitud de nulidad Absoluta planteada por la Defensora antes identificada y así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, planteada por la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO, por no existir inobservancia, ni contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento en que fue aprehendido su defendido, adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Personas Desconocidas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Primero de Control,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El…


Secretario,



Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ