Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 17 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000166
ASUNTO: RP11-D-2005-000166



Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo contemplado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para oír al adolescente imputado, reservándose el derecho de solicitar lo conducente, una vez oído al mismo, se le cedió la palabra, manifestando que lo presenta ante este Tribunal por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: Jesús Del Valle Bonillo Hernández y el Estado Venezolano y solicitó la privación preventiva de libertad, por estar este delito consagrado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y la calificación de la detención como flagrante y se sigan los trámites por el procedimiento ordinario y copia simple del acta levantada en la audiencia. Una vez cedida la palabra al adolescente imputado: OMISSIS, previa la imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Ellos me buscaban vaina y se la pasaban jodiéndome, un día hablé con la may del chamo pa dejar eso así, ellos venían con chopo a matarme, yo busque la pistola y maté a uno, en defensa propia. Es todo”. Cedida igualmente la palabra a la Defensora Pública Abg., LISBETH MARCANO, manifestó textualmente lo siguiente: “Leída como han sido las actuaciones policiales, que de ellas se desprende según los testimoniales, insertos en la misma, que hubo una pelea entre bandas y tanto fue así, que en el lugar de los hechos al apersonarse una comisión policial encontraron armas de fuego, entre otros. Asimismo se nota en las mismas que los testigos llamados a declarar son parientes del hoy occiso y que carecen las actuaciones del documento público que realmente de fe de que estamos en presencia de un homicidio como lo es el reconocimiento médico forense realizado al cadáver, por todas estas circunstancias solicito, Medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 582 de la Lopna, cualquiera de ellas que considere este Tribunal, asimismo pido que a mi representado se le practique un examen medico forense para constatar que el mismo presenta, hematomas a nivel de cara, cabeza y cuero cabelludo, solicito copia simple del acta”.

EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
De conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible. En este sentido se observa de las actuaciones referentes a la investigación, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, que existe la presunción de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente; específicamente: 1.- Del Acta de Inspección Técnica de fecha 16 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios Ysauro Viñoles y Luis Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano donde se puede constatar que en la morgue del hospital Dr. Santos Aníbal Dominici, de esta ciudad de Carúpano, éstos observaron sobre una camilla metálica en posición de cúbito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino de aspecto joven, carente de vestimenta y una vez detalladas sus características fisonómicas, procedieron a revisar minuciosamente al cadáver en cuestión y constataron que el mismo presentó una herida en forma circular en la región del glúteo del lado izquierdo, practicándosele la correspondiente necrodactilia. 2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: Rosa Elizabeth Bonillo Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.186, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, en fecha 17-07-05, donde consta que se encontraba en su casa cuando su hijo Jesús, le dijo que le iba a reclamar a Omissis, porque él tenía un teléfono que le habían robado; luego le dijeron que su hijo estaba discutiendo con Omissis y éste le disparó; fue entonces cuando vio a su hijo Jesús y le dijo que lo llevara para el hospital que le habían dado un tiro y lo llevó, pero al poco rato que lo subieron al quirófano para operarlo, salió una enfermera y le dijo que había muerto. 3.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana: Olga María Bonillo, por ante el mismo Cuerpo Policial ya mencionado, donde refiere que como a las 4:00 de la tarde del día 16-07-05, su hermano de nombre Jesús Del Valle Bonillo Hernández, “se agarró” con un muchacho de nombre: Omissis por un teléfono celular que le habían quitado a su hermano y Omissis corrió hacia su residencia, buscó un arma de fuego y el papá de éste le decía que matara a su hermano; fue entonces cuando Omissisi le dio un tiro a su hermano y murió. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios: Omar Martínez y Luis Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde se puede constatar que en esa misma fecha, continuando con las investigaciones del presente caso, se trasladaron hacia el Sector Areo, de esta ciudad de Carúpano y se entrevistaron con la ciudadana: Carmen Catalina Bellorín Rondón, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.471, quien manifestó ser abuela del imputado: OMISSIS, y les informó que en el momento en que se suscitó el hecho, salió a la calle y vio a su nieto Omissis que venía corriendo y le dijo que le había disparado a Jesús Bonillo (occiso) y le entregó una pistola para que se la guardara, porque se disponía a fugarse del Barrio y ésta ciudadana les hizo entrega a los funcionarios de un arma de fuego, tipo pistola, marca: Pietro Beretta, color negro, calibre 7,65 milímetros, con seriales limados, presuntamente el arma incriminada. 5.- Informe, contentivo de la experticia realizada al arma de fuego, de conde se evidencia que las características de la misma coinciden con la que les fue entregada a los funcionarios mencionados en el particular anterior, por la abuela del imputado.

PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que el adolescente: OMISSIS, concurrió en la perpetración de los hechos punibles que se le imputan; así como también del Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios Carmen Malpica y Julio Hernández, donde se refleja, la aprehensión del adolescente imputado, dentro de la residencia de la ciudadana Eugenia Ramona Hidalgo Estaba, titular de la Cédula de Identidad N° 5.862.764, ubicada en el Barrio Areo, parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y quedó identificado como: OMISSIIS, quien durante la audiencia de presentación, en la oportunidad de su declaración, manifestó entre otras cosas que había matado a uno y al ser aprehendido el imputado, el mismo día, 16-07-2005, a poco de haberse cometido el hecho, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo que debe entenderse por flagrancia y cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley declara Con lugar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: OMISSIS, y la aplicación del procedimiento ordinario, en atención a lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 373 ejusdem, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, se Decreta la Privación Preventiva de Libertad del adolescente imputado: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, en perjuicio del adolescente: JESÚS DEL VALLE BONILLO HERNÁNDEZ, debido a que este delito, se encuentra dentro de enumeración contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem y por considerar además este Tribunal, que existe el peligro de fuga, ya que la sanción que podría llegar a imponérsele al mismo, es la Privación de libertad, que tiene establecido como límite máximo cinco (5) años; aunado a esto, la magnitud del daño causado, al violentarse uno de los derechos fundamentales del ser humano, como es el Derecho a la Vida y garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Especial. Así también se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, ofíciese a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Privación de Libertad del adolescente en cuestión, para que lo reciba en calidad de detenido, el cual quedará a la orden de este Tribunal. Ofíciese también a la Medicatura Forense de esta ciudad para que se le practique al mismo, Reconocimiento Médico Legal. Líbrese Oficios y Boleta de Privación de Libertad y expídase las copias simples solicitadas.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA VÁSQUEZ