Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000164
ASUNTO: RP11-D-2005-000164


El día, 14 de julio de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ , mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de Personas Desconocidas, por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: CRUZ DANIEL SALAZAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Técnico III, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.174, residenciado en el Barrio Tacoa, calle Principal, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la ciudadana Fiscal, que de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que se cometió un hecho punible, como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, el cual no está prescrito, pero que desde que se cometió el hecho en fecha 23-05-03, han transcurrido más de dos años, sin que se haya podido incorporar nuevos elementos a la investigación que les permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de un imputado en particular, ya que lo actuado resulta insuficiente para ejercer la acción penal a que haya lugar. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la denuncia común, inserta al folio 05 del asunto, interpuesta por la presunta víctima, ciudadano: CRUZ DANIEL SALAZAR GÓMEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Carúpano, se desprende que el día viernes 23-05-03, siendo las 4:30 horas de la tarde, saliendo del circuito Judicial Penal, ubicado al final de la Avenida Juncal, que está en dirección al Aeropuerto y cuando se acercaba a la Avenida El Mangle, se le atravesó una moto pequeña color rojo, con listas de color gris, en la que iban dos sujetos desconocidos y los dos se bajaron al mismo tiempo de la moto, colocándose cada una al lado de su vehículo Marca: Fiat, Modelo Uno, color verde de dos puertas, placas XKB-171 y los “apuntaron” a él y a su amigo de nombre Alvaro, quien le acompañaba en ese momento y el tipo que se le colocó al lado le arrebató la cadena y una pulsera que cargaba puestas y a su amigo le pidió las llaves del carro, ya que era él quien lo conducía; éste se las entregó y los dos tipos se montaron en la moto y se fueron por la Avenida, en sentido hacia el mercado
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones recabadas durante la Investigación y que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos Contra la Propiedad y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, presuntamente en perjuicio del ciudadano: CRUZ DANIEL SALAZAR GÓMEZ, antes identificado; sin embargo no existen dentro de las actas procesales, elementos de convicción suficientes que identifique e individualice a los presuntos partícipes del mismo; lo que significa que lo actuado es insuficiente, para ejercer de la Acción Penal y en consecuencia, no existe fundamento jurídico alguno para imponer una sanción, ya que solo cursa en el Asunto el dicho de la víctima, cuando formuló la denuncia. En este sentido, es forzoso concluir que es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de Personas Desconocidas, por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, a Favor de Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: CRUZ DANIEL SALAZAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Técnico III, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.174, residenciado en el Barrio Tacoa, calle Principal, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, en virtud de que no existen, elementos de convicción suficientes para ejercer la acción Penal y por consiguiente, es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
EL SECRETARIO,


Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ