Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000162
ASUNTO: RP11-D-2005-000162
El día, 07 de julio de 2005, se recibió en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ , mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: ALBERTO JOSÉ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.048, de profesión mecánico, residenciado en la Calle Versalle, Casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la ciudadana Fiscal, que de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que se cometió un hecho punible, como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, pero que desde que se cometió el hecho en fecha 10-02-01, han transcurrido más de cuatro años, sin que hasta los momentos se haya podido incorporar nuevos elementos a la investigación que les permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que lo actuado resulta insuficiente para ejercer la acción penal a que haya lugar. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la denuncia común, inserta al folio 06 del asunto, interpuesta por la presunta víctima, ciudadano: ALBERTO JOSÉ MOLINA, por ante la Jefatura de Seguridad Ciudadana, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Sucre, se desprende que el día 10 de febrero de 2001, como a las 11 de la mañana, se encontraba por las inmediaciones de la Plaza Santa Rosa, de esta ciudad de Carúpano, en un vehículo Malibú, color azul, sin placas, propiedad de su amigo, ciudadano Efrén Alfonso, cuando fue interceptado por tres sujetos totalmente armados y fue despojado de un anillo presuntamente de oro, su cartera personal con sus documentos, Diecisiete Mil Bolívares en efectivo, un llavero y el vehículo antes mencionado y bajo amenaza de muerte dentro del vehículo se dirigieron hacia el Municipio Benítez y al visualizar un Módulo Policial, se lanzó del vehículo y una vez en el módulo informó la situación y fue trasladado al Comando Policial con el fin de formular la respectiva denuncia. En el Acta Policial, sin fecha cierta, inserta al folio 07 del Asunto, consta que el funcionario, Elvis González, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.734, se presentó ante el Despacho de Policía Municipal del Municipio Benítez, del estado Sucre, adscrito al Departamento de Operaciones e inteligencia de ese Instituto Policial y dejó constancia, que siendo las 20:30 horas del día 10-02-01, se encontraba prestando servicios por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esa ciudad, en compañía de los detectives Douglas Lares, Agustín Brazón y Pablo Domínguez, cuando se presentó en la unidad de moto el Sub-Inspector Alejandro Brazón, manifestando que se habían robado un vehículo y supuestamente se trataba de un Malibú, según versión del conductor del auto robado, quien se lanzó cerca del Módulo Policial perteneciente a esa misma Institución y que el mismo manifestó que se trataba de tres sujetos con armas blancas denominadas cuchillos, que se habían dirigido hacia el centro de la comunidad de Benítez, procediendo inmediatamente a la búsqueda del Vehículo, el cual localizaron en la trasversal de la calle Bolívar cruce con calle Las Mercedes, específicamente al lado del comercial Ferri Avícola Santa Rita y quedó identificado de la siguiente manera: Malibú, color azul, tipo sedan, año 1982, sin placas y al realizar varios recorridos por diferentes lugares del Municipio Benítez, interceptaron a las 20:45 del mismo día a uno de los individuos a la altura de la Plaza Bolívar, de la misma ciudad y fue capturado e identificado como: OMISSIS y en su poder tenía una cartera color marrón que contenía un comprobante con el nombre de Molina Alberto José y otros documentos personales, un llavero de marca clouds color plateado, rojo, azul, negro, redondo, con dos llaves perteneciente al baúl del Malibú y un teléfono celular marca Nokia, color negro y quedó a la orden de ese Comando.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones recabadas durante la Investigación y que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos Contra la Propiedad y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, presuntamente en perjuicio del ciudadano: ALBERTO JOSÉ MOLINA antes identificado; sin embargo no existen dentro de las actas procesales, elementos de convicción suficientes para ordenar el enjuiciamiento del adolescente en cuestión, ya que no consta dentro de las Actas procesales, la actuación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como Órgano Principal en materia de Investigaciones Penales y a quien corresponde la actividad de Investigación Criminal, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; pues como bien se puede observar quien recibió la noticia sobre la comisión del hecho punible que se le atribuye al adolescente, fue un órgano de apoyo, como lo es en este caso, la Policía del Municipio Benítez, el cual tenía el deber de notificar de tal hecho y de manera simultánea al Ministerio Público y al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en atención a lo que prevé el artículo 27 ejusdem, debido a que las Policías Municipales como órganos de apoyo a la Investigación Penal, de acuerdo a las previsiones del artículo 14 ibidem, solo podrá realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, contempladas en el artículo 15 de la misma Ley en comento; o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal, como así lo prevé el precitado artículo 16. En este sentido, es forzoso concluir que es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: OMISSIS, por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: ALBERTO JOSÉ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.048, de profesión mecánico, residenciado en la Calle Versalle, Casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en virtud de que no hay elementos de convicción suficientes para ordenar el enjuiciamiento del adolescente en cuestión y por consiguiente, es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
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