REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000069
ASUNTO: RP11-P-2003-000069


AUTO DE BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Habiéndose iniciado el presente procedimiento por ante el Órgano Policial competente al tener conocimiento ese Despacho de la presunto Comisión de uno de los delitos contra la propiedad, tal como se desprende del inició de la investigación así como de las actas procesales, atribuyendo de la responsabilidad penal al Ciudadano ESTIWEN ENRIQUE LAREZ ROJAS, plenamente identificado en actas procesales, quien presentado ante el Órgano Jurisdiccional por parte del Ministerio Público, siendo éste Privado de su Libertad por considerarlo responsable. Posteriormente se realizó la audiencia preliminar, presidida por la Juez Tercero de Control, con presencia de todas y cada una de las partes, siendo condenado el ciudadano ESTIWEN ENRIQUE LAREZ ROJAS, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Presidio, más las accesorias de Ley, previa admisión de los hechos, y ejecutada la misma por este Tribunal Segundo de Ejecución según auto dictado en fecha 20 de Diciembre del año 2.004, se acordó señalar el cumplimiento de las penas previo los requisitos de Ley.

Revisada como ha sido el presente asunto observa este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, oficio signado con el N ° UTASP-5-287-05, de fecha 09 de Mayo del año 2005, emanado de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, con sede en ésta Ciudad , en donde remite informe y Recaudos relativos y correspondiente al penado ESTIWEN ENRIQUE LAREZ ROJAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.256.740, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, observándose como consecuencia que a dicho penado esta acto para el otorgamiento de una de las formulas de cumplimiento de pena, específicamente el Régimen Abierto, beneficio éste que contempla la norma adjetiva Penal, en su artículo 501, exigiendo a los efectos unas series de requisitos de índole obligatorio, y que a los efectos de la revisión del presente asunto se observa que efectivamente se cumplen los mismos, por ende señala de igual manera que ha cumplido la pena correspondiente para optar por el referido beneficio este Tribunal a los efectos del pronunciamiento correspondiente procede hacer un analisis exhaustivo de todas y cada una de las incidencias correspondiente al beneficio solicitado y en consecuencia procede en los siguientes términos:
1.- El penado debe pernotar en un Centro de Tratamiento Comunitario debidamente autorizado por éste Tribunal.-
2.- Debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por los delegados del Centro de Tratamiento Comunitario, específicamente los designados a su caso.
3.- No incurrir en cometer Nuevos delitos

4.- Debe cumplir estrictamente el beneficio de régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario, designado por éste Tribunal, otorgándosele permisos siempre y cuando sea estrictamente necesario.

5.- No fugarse del Centro de Tratamiento asignado.

6.- El Incumplimiento de algunas de estos señalamientos este Tribunal procederá inmediatamente a la REVOCATORIA, del Régimen Abierto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal penal.



Pues por estas razones es evidente y a los efectos surge señalar que el penado ha cumplido con la pena legalmente señalada es decir ha cumplido 1/3 de la pena impuesta, situación esta requerida por la norma para la procedencia del beneficio de Régimen Abierto, por ende consta a demás los requisitos en forma concurrente por el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, trayendo esto como consecuencia la procedencia de la Formula de Cumplimiento de Pena, puesto que de una u otra manera se hace necesario por éste Órgano Jurisdiccional aprobar el mismo en razón que se pone de manifiesto la disposición contenida en el artículo 501 de la norma Adjetiva penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la y vistos y llenos como se encuentra los extremos exigidos en el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda DECRETAR el beneficio de REGIMEN ABIERTO, al penado ESTIWEN ENRIQUE LAREZ ROJAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.256.740, lo cual ha de cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Diego Bautista Urbaneja, de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, librándose Boleta de Traslado para el día Jueves 7 de Julio del año 2.005, a las 10:00 a.m., para ser impuesto de la decisión, librese boleta de traslado y Pre-libertad y todas las demás comunicaciones pertinente en razón del beneficio acordado con sus respectivos soportes.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada.

El Secretario
Abg. Jesús García.