REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000273
ASUNTO: RP11-P-2004-000273
AUTO NEGANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Se inició el presente procedimiento por ante el órgano policial competente al tener conocimiento ese Despacho de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a tal efecto se hicieron todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos resultando como responsable del mismo el imputado GREGORIO JOSE SUBERO MORAO, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que fue privado de su libertad por considerarlo responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente se realizó la audiencia preliminar con presencia de todas las partes ante el Juez Tercero de Control de éste Circuito Judicial penal, dando como resultado de dicha audiencia una Sentencia Condenatoria por haber el Acusado Admitido los Hechos, y siendo condenado el mismo a cumplir una pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de Prisión, resultado éste por haber surgido en la audiencia un cambio de calificación Jurídica.
Posteriormente se remitió el referido asunto a este Tribunal segundo de Ejecución después de haber transcurrido el lapso legal establecido en la norma, y siendo el mismos recibido se procedió a la Ejecución de la Sentencia definitiva haciéndose las debidas participaciones y por consiguientes las solicitudes de rigor, no obstante observa éste Tribunal segundo de Ejecución que a los autos consta los recaudos exigidos por la norma adjetiva penal ellos son la certificación de antecedentes penales los cuales emanaron de la Dirección del Ministerio del Interior y Justicia, asimismo se observa que la pena no excede de 5 años, por otra parte el Artículo 494, del referido código orgánico Procesal penal exige como requisito indispensable “La Oferta de Trabajo”, pues bien sin concluir de analizar la norma en comento observa este Tribunal segundo de Ejecución que efectivamente en las actas procesales no consta la Oferta de Trabajo por lo tanto se hace improcedente acordar la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, al penado GREGORIO JOSE SUBERO MORAO, plenamente identificado en actas procesales.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la Formula de cumplimiento de Pena, (Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena) al penado GREGORIO J SUBERO M, por no constar en auto la Oferta de Trabajo, requisito este exigido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal pena. Notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada
El Secretario
Abg. Jesús E García.