REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Julio de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000294
ASUNTO: RL11-P-1999-000294


Visto el escrito presentado por la ciudadana SONIA YUMARIS ALIENDRES REQUENA plenamente identificada en actas procesales, y debidamente asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio YUNIRA C MARQUEZ FUENTES, mediante el cual solicitan de éste Tribunal Segundo de Ejecución EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en los Artículos 318 ordinal 1 y ordinal 3ro, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8vo todos del Código Orgánico procesal penal, solicitud que hacen señalando “Ya que lo único que hice fue darle alojamiento a mi compadre sin tener conocimiento de que él mismo tenía pendiente un proceso penal…., y no existiendo bases para solicitar fundadamente mi enjuiciamiento aunado a esto la acción penal se ha extinguido y siendo su competencia tal y como lo faculta el Artículo 479 numeral 1ero Esjudem todo lo concerniente a la extinción de la pena , solicitud que hacen a los fines de que éste Tribunal acuerde el Sobreseimiento de la causa y se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica a los fines de que se le excluya de los registros la prohibición de salida del país y dicho registro policial.
Ciertamente el Artículo 479 conlleva a la facultad que rige a los Jueces en materia de ejecución, es decir todo lo concerniente a las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme, a demás entra en conocimiento todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la acción penal, asimismo sobre la acumulación de las penas en casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona , así como las concernientes a Inspecciones en establecimientos penitenciarios y vistas a los mismos.
Si entramos analizar detalladamente la transcripción anteriormente hecha concerniente a las facultades atribuidas a los jueces de ejecución en su artículo 479, es evidente que el conocimiento atribuido debe estar siempre enmarcando en una sentencia definitivamente firme, proveniente de los Tribunales tanto de control como de juicio, para regir la ejecución correspondiente de la pena, si bien es cierto y en este caso especifico las solicitantes requieren de este Tribunal el SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA, figura esta que no esta contemplada para ser acordada por los jueces de ejecución es muy clara y precisa la materia que rige la norma adjetiva penal. En otro orden de ideas y siguiendo lo concerniente a la solicitud planteada con respecto a la Extinción de la acción penal, solo rige en aquellos caso que han sido ejecutada la sentencias definitivamente firme previamente dictada por un Juez de control o juicio , situación esta que a los efectos para el caso que nos ocupa relativo a la ciudadana SONIA Y ALIENDRES REQUENA, no puede ser extinguida la causa en esta fase, en tal sentido éste Tribunal niega la solicitud de decretar el Sobreseimiento así como la extinción de la causa, solicitud esta que se niega por todos los razonamientos anteriormente expuesto, en consecuencia se acuerda notificar a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada


El Secretario
Abg. Jesús E García