REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2005-000019
ASUNTO: RP11-C-2005-000019
AUTO DE CONFINAMIENTO
Visto el oficio N° 1520 de fecha 20/07/2005, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, mediante el cual remite a éste Tribunal, planilla de solicitud de Confinamiento, correspondiente al penado Omar Darío Blanco quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.799.255, nacido en fecha 23-01-1983 y domiciliado en Campo Claro, Callejón San Ramón N° 37, Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se le convierta el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, y en donde se indica como sitio para cumplir el mismo, la siguiente dirección: Calle Guayacán, casa N° 30, Carúpano, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El penado Omar Darío Blanco Martínez identificado anteriormente, fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) años, Un (01) Mes y Diez (10) días de Presidio más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de “Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en Grado de frustración y porte Ilícito de arma” Previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal; consta en auto que el referido penado esta detenido desde el día 26/07/2003, hasta la presente fecha, ha cumplido Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Doce (12) Días, de la pena impuesta, tiempo éste que excede de las 3/4 partes de la misma, y de la cual le falta por cumplir Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días, que vencerá el día 25/12/2006, Igualmente consta en auto que el penado ha observado BUENA CONDUCTA, durante el tiempo de reclusión se ha podido ver el sentido de responsabilidad, circunstancias estas que sumadas constituyen los requisitos exigidos por el artículo 52 del Código Penal Vigente.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 52 del Código Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Conmutar la Pena, que le falta por cumplir al penado Omar Darío Blanco quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.799.255, nacido en fecha 23-01-1983 y domiciliado en Campo Claro, Callejón San Ramón N° 37, Barcelona Estado Anzoátegui, es decir, Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días, en la siguiente dirección: Calle Guayacán, casa N° 30, Carúpano, Estado Sucre, Teléfono: 0416-816-21-44 Tiempo éste durante el cual deberá presentarse Cada Quince (15) Días por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, Junto con Boleta de Traslado para el día Viernes 29 del Corriente Mes y Año a la 10:00am al Fiscal Penitenciario del Estado Sucre, al Prefecto del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y Notifíquese a la Defensa.
El Juez Primero de Ejecución,
Abg. JUAN JOSE FIGUERA RADA
La Secretaria
Abg. WENDY VALERIO