REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000323
ASUNTO: RP11-P-2004-000323
JUEZ PRESIDENTE: ABG. OMAR RAMON ROJAS CALDERON
ESCABINOS: NERYS FELIPA VASQUEZ RODRÍGUEZ Y ARGELIA MARGARITA MUÑOZ
ACUSADOS: ROBERT JOSÉ PATIÑO HEREDIA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN
VICTIMA: ANGEL DANIEL ALVAREZ RAMOS
FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO
DEFENSA: ABG. LUIS FELIPE LEAL
SECRETARIA: ABG. LISSETTE CARABALLO
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 27 de Junio y 06 de Julio del 2005 respectivamente, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Primera del Ministerio Público) representada por la Abogado Lovelia Marcano, en contra de ROBERT JOSÉ PATIÑO HEREDIA, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-11-1979, residenciado en el Cerro El Tigre, frente a la Concha Acústica, casa S/N°, Parroquia Santa Teresa, Carúpano Estado Sucre, de profesión u oficio Pescador, titular de la C.I. N° V- 15.243.049, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DANIEL ÁLVAREZ RAMOS. Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando como Tribunal Mixto, conformado por el Abg. Omar Ramón Rojas Calderón, como Juez Presidente y los Escabinos, ciudadanas Nerys Felipa Vásquez Rodríguez y Angélica Margarita Muñoz, en el ejercicio de la Participación Ciudadana; pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la sentencia correspondiente en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias celebradas en las fechas señaladas los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público procedió a presentar y formular la acusación en los siguientes términos:
En mi condición de Representante del Ministerio Público y amparada en las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico la acusación que en fecha oportuna se hiciera en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ PATIÑO HEREDIA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ANGEL DANIEL ALVAREZ RAMOS.- Solicito a los Jueces de este acto estén pendientes de lo que se debate en esta sala, ya que con la declaración de los testigos, expertos, funcionarios policiales se demostrará la culpabilidad del hoy acusado.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone:
“….Estamos aquí para debatir un delito que imputa el Ministerio Público a mi defendido, ya el Ministerio Público explicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que considera que ocurrieron los hechos, pero es el caso que ninguna de estas cosas son verdad, consta en autos, en el acta específica de la Audiencia Preliminar que la víctima o la representante de la víctima, quien fungía en ese momento como pareja de la víctima, viene a decir ante los Cuerpos de Investigación a decir que mi defendido disparó un arma, por ello pido atención al desarrollo del debate, porque esa misma persona vino aquí ante un Juez de Control, y dijo; que ella dijo eso, porque el hermano del muerto la amenazó y le dijo que si ella no decía eso, él la iba a tirar por el barranco, ahora tenemos que llegar a un acto muy simple, una absolutoria porque no hay elementos que sustenten esta acusación, eso es un submundo que existe allá adentro del que nosotros no tenemos idea; pido al Tribunal se le ponga atención a esto para que en definitiva la Fiscal del Ministerio Público pida una Absolutoria...”
Seguidamente, previamente impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y dijo ser y llamarse ROBERT JOSÉ PATIÑO HEREDIA, de 27 años de edad, residenciado en el Cerro El Tigre, frente a la Concha Acústica, de profesión u oficio Pescador, titular de la C.I. N° V- 15.243.049 y expone:
“…Yo cuando la policía fue para la casa, yo me encontraba en mi casa, yo me paré, entraron los señores para adentro, me llevaron con mi mujer y mis hijos detenido y con mi mamá, y luego me llevaron para la policía, me estaban dando golpes ahí y yo les dije que yo no sabía nada de eso, yo les dije que yo no había matado a nadie, yo no puse resistencia ni nada, me dijeron vamos a arreglar un problema y yo fui normal. De ahí no supe más nada hasta horita que estoy aquí pagando algo que no sé nada. Después la esposa del muerto era la que me estaba acusando sin yo saber nada de eso, yo no conocía a esa señora, cuando la conocí fue cuando vine a declarar para acá…”
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Abierto en el debate la recepción de las pruebas, fueron evacuadas las siguientes:
Primero: Deposición del ciudadano Jorge Adolfo García Noguera, quien debidamente juramentado expone: “…Yo me encontraba tomando una botella de anís en el cerro el Tigre, en la noche, pasó un muchacho, pero antes de pasar el muchacho se escuchó un disparo, pasó un muchacho diciendo lo maté, lo maté, lo maté, se escuchó un alboroto abajo, y cuando nos asomamos vimos una persona tirada en el piso, de ahí agarré y me fui…”
Segundo: Deposición del ciudadano RONNY DEL JESÚS HEREIDA HEREIDA, quien debidamente juramentado expone: “…El día de los hechos, yo me encontraba en una calzada bebiendo con unos amigos, en eso se escuchó un disparo y vimos cuando pasó un adolescente corriendo, y nos asomamos a ver y vimos al chamito tirado en el piso…”
Tercero: Deposición del ciudadano DAVID VILLARROEL, quien debidamente juramentado, expone: “…Lo que pasó ahí, es que el señor no estaba ahí, él estaba en su casa, nosotros bajamos, estábamos tomando una bombona de anís, de repente escuchamos un disparo, vimos un muchacho corriendo, que decía lo maté, lo maté, era Juan Carlos, fuimos a ver, nos asomamos y después todo el mundo se fue para su casa, al siguiente día fue que se llevaron a Robert detenido, pero él no fue que lo mató, quien lo mató fue Carlos…”
Cuarto: Deposición del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ VALDÉZ GRANADO quien debidamente juramentado expone: “…Ese día, el 23 de octubre, estábamos un grupo bebiendo en el Cerro, yo bajé a comprar una bombona de anís, cuando yo subo ya viene Carlitos, en eso bajo y yo escucho una discusión y luego subió diciendo lo mate, lo mate y con una broma en la mano, pero en si no le se decir que llevaba en la mano; después nos asomamos y vemos al chamo tirado y bajé hacia la avenida, y estoy por los lados del Hotel Victoria sentado pensando lo que había pasado, en eso pasó la concubina del muerto y me pregunta por el difunto, yo no le quise decir nada y ella dijo si lo encuentro lo voy a caer a puñaladas, pero en sí él (refiriéndose al acusado) no estaba en el grupo…”
Quinto: Deposición de la ciudadana AURIS DEL VALLE PATIÑO REYES, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo por el cual estaba allí expone: “…Yo estaba durmiendo y se presentó la chiquita tocando la puerta, yo me paré, y ella me dijo auxíliame, y yo le dije por qué, y ella me dijo es que a Queco le dieron un botellazo y está tirado allá abajo, entonces yo le dije que yo no podía bajar porque mi abuela es enferma y cerré mi puerta y me acosté a dormir…”
Sexto: Deposición del ciudadano SIMÓN GAMARDO, quien debidamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° V- 5.692.291, fe profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y seguidamente expone: “…Yo me encontraba de guardia el 23 cuando recibimos llamada telefónica de la Comandancia de que había un muerto en el Cerro El Tigre, fuimos yo e Ignacio Indriago y al llegar al lugar avistamos a una persona tirada en el piso, me entrevisté con una persona que dijo ser la concubina del occiso y me dijo que una persona le había dado un disparo, ella me dijo que había sido un muchacho que se llama Robert que vive en la parte de arriba, me dio todos los datos y eso, y luego en el hospital se le realizó la Inspección al Cadáver donde se le pudo avistar dos impactos de bala en la espalda…”
Séptimo: Deposición de ciudadano IGNACIO INDRIAGO ROSAL, quien debidamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° V- 4.944.389, Agente Investigador Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone: “…El 23 de octubre del 2004 en horas de la noche, recibimos llamada telefónica informando que en el sector El Tigre sobre una escalera se encontraba una persona muerta, nos dirigimos allá y efectivamente se encontraba un cadáver, de sexo masculino, que al revisarlo tenía dos heridas en la espalda, nos informaron varios ciudadanos que estaba ahí muerto que le decían El Queco, recogimos al cadáver y lo trasladamos hasta el Hospital General de esta ciudad; también se le hizo un reconocimiento legal a un plomo el cual fue sustraído del cadáver…”
Octavo: Deposición de al ciudadano JOSÉ MILLÁN, quien debidamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, C.I: 10.878.131, Agente de Investigaciones adscrito al C.I.C.P.C. e impuesto del motivo de su comparecencia expone: “…A raíz de unas investigaciones realizadas por el funcionarios Ignacio Indriago, relacionada con este hecho, fui comisionado por la superioridad para que me trasladara al lugar de los hechos para que investigara al ciudadano identificado como Edward, me trasladé al lugar, ubiqué a varios testigos, entre ellos un tal Ronald Arístides, ubico a una tal Zulma y a través de ella logro identificar al Edgar, ella me da toda su identificación, yo tomé nota de todo eso, levanto el acta, lo llevo al Despacho y le informo de ello a la superioridad; además se le dio citación a todas esas personas, para que declararan ante el C.I.C.P.C…”
Noveno: Deposición de la ciudadana ANSELMA RODRÍGUEZ, C.I: 4.506.843, Anatomopatólogo adscrita al C.I.C.P.C quien debidamente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, e impuesta del motivo de su comparecencia expone: “…El cadáver presentó dos heridas en la parte posterior del tórax, además de un hematoma en la parte occipital, presumo que fue producto de la caída que se dio. Presentaba también cicatrices antiguas en el cuerpo. No tenía otro tipo de lesiones. Esta herida perforó el corazón y el pulmón izquierdo, eso fue una muerte instantánea. Además se encontró un proyectil a nivel de la tetilla del occiso, el cual se extrajo y se llevó a la medicatura forense…”
Igualmente se incorporó al Juicio Oral y Público, mediante su lectura por Secretaría, las pruebas de Inspección Técnicas así como también el Protocolo de Autopsia, las cuales fueron ratificadas en sala por los Expertos.
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:
La Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Cuando iniciamos este debate el Ministerio Público ratificó su pedimento y dijo que se iba a demostrar en el transcurso del debate con las exposiciones de los testigos y expertos, la pretensión fiscal la cual era la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, pero en el transcurso del debate hemos oído la declaración de testigos, de expertos, considero que aquí falto la testigo clave, la testigo presencial de los hechos, tengo entendido que en la Audiencia Preliminar que ella se retractó de todo lo que había dicho en la investigación, pero mi obligación como Representante del Ministerio Público no es solo Acusar, sino también como garante de Buena Fé y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 34 oridinal 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se Decrete la Absolutoria de Robert Jose Patiño en virtud de la acusación que presentó esta representación fiscal, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa: “…Me adhiero en todas y cada una de sus partes a lo señalado por la Representación Fiscal, pero como Defensor debo hacer las siguientes consideraciones: la testigo presencial de este caso manifestó aquí en sala que ella había dicho lo que había dicho ante funcionario policial porque el hermano del occiso la había agarrado por los pies y la había guindado para tirarla por el cerro, pero es que en este caso la investigación es muy pobre, mi obligación es levantar mi voz de protesta en esto, claro está por ello es que la Fiscal pide la Absolutoria en este caso porque no pudo probar nada en contra de mi Defendido, pero el caso es que mi defendido está detenido desde el año 2004, por eso se debe reflexionar, además ahí está en el expediente que el adolescente que realmente participó fue condenado por un Tribunal de Control de Adolescentes y es por ello que pido que reflexionemos todo sobre esto; es todo…”
Se le cede la palabra a la Fiscal para que ejerza el derecho a réplica y no lo hace. Seguidamente se le cede nuevamente la palabra al acusado a los fines de que agregue lo que a bien considere y manifiesta que no tiene más nada que declarar. Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos; así como escuchados los alegatos de las partes, declara que NO ha quedado demostrado que en fecha 23 de Octubre del 2.004, en horas de la noche, el ciudadano ROBERT JOSÉ PATIÑO HEREDIA, se encontrara en el lugar de los hechos, ya que de las pruebas testimoniales que se evacuaron ningún testigo pudo determinar si el acusado de autos fue el autor material del delito objeto del presente juicio.
Respecto a la responsabilidad del acusado, éste Tribunal pasa hacer un análisis de los medios de pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del Juicio que soportan la presente sentencia, ante tal señalamiento, éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.
DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
De la recepción y evacuación de las pruebas debatidas durante el desarrollo del Juicio Oral, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal y valoradas en base a la sana crítica consagrada en el artículo 22 del mismo cuerpo normativo, estima este Tribunal, que no quedó demostrado la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano Muñoz; siendo ello así por las siguientes razones:
En primer lugar, lo manifestado por los ciudadanos JORGE ADOLFO GARCÍA NOGUERA, DAVID VILLARROEL, ARÍSTIDES JOSÉ VALDÉZ GRANADO, se le da pleno valor probatorio por ser contestes todos al afirmar ver visto a un ciudadano de nombre “CARLOS” quien una vez que se escuchó una detonación por arma de fuego pasó en frente de ellos corriendo y gritando “lo mate, lo mate…”
Con respecto a las declaraciones de RONNY DEL JESÚS HEREIDA HEREIDA, testigo referencial, éste Juzgador de seguidas pasa a señalar lo siguiente: Que a pesar de ser hermano del acusado manifestó en sala “el día de los hechos, yo me encontraba en una calzada bebiendo con unos amigos, en eso se escuchó un disparo y vimos cuando pasó un adolescente corriendo, y nos asomamos a ver y vimos al chamito tirado en el piso”, observando éste Juzgador que a pesar de poseer un estrecho vinculo de consaguinidad con el acusado lo aleja de toda responsabilidad penal, perdiendo firmeza de esta manera la acusación Fiscal.
Con respecto a la Deposición del médico anatomapatólogo, ANSELMA RODRÍGUEZ, 4506843, Anatomopatólogo adscrita al C.I.C.P.C, a esta se le da pleno valor probatorio; en virtud de que de su exposición se pudo claramente convencer éste Tribunal que la causa de la muerte del ciudadano ÁNGEL DANIEL ÁLVAREZ RAMOS, fue producto de que el cadáver presentó dos heridas en la parte posterior del tórax además de un hematoma en la parte occipital, presumiblemente que fue producto de la caída que se dio.
Con respecto a la Deposición de los ciudadanos SIMON GAMARDO E IGNACIO INDRIAGO Rosal en la cual se señala que los mismos fueron los que realizaron el levantamiento del cadáver, así como también se entrevistaron con la concubina del occiso, se le da pleno valor probatorio por los antes expuesto y fueron los funcionarios que inspeccionaron el cadáver de ÁNGEL DANIEL ÁLVAREZ RAMOS, en la Morgue del Hospital de esta ciudad, notando que el occiso presento dos impactos de de bala en la espalda.
A las pruebas incorporadas por su lectura se le da pleno valor probatorio, por los conocimientos técnicos, médicos, que aportaron a éste Tribunal para llevar al conocimiento de que ciertamente se trató de la comisión de un hecho punible como lo es la muerte del ciudadano ANGEL DANIEL ALVAREZ RAMOS, la causa de la misma. En virtud de todo ello es que para quien aquí decide que no pudo el Ministerio Público demostrar que existen elementos de convicción con los que se pueda determinar la responsabilidad penal del ciudadano ROBERT JOSÉ PATIÑO HEREDIA.
Es evidente que ninguno de los testigos señalo al mencionado ciudadano, como autor de la muerte del hoy occiso, nada lo compromete; tan es así que el propio Ministerio Publico después de concluir el debate solicito que se decretara una Sentencia Absolutoria ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal del mismo, en el hecho que nos ocupa.
Al Analizar los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público, es pertinente observar el contenido de los mismos concatenándoles con los hechos que quedaron demostrados en el Juicio.
El artículo 407 del Código Penal reza: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…“ Por lo que del contenido de ésta norma se infiere que para que estemos en presencia del delito de Homicidio Intencional, se requiere: Primero: La destrucción de una vida humana, requisito éste común a todos los homicidios; en el presente caso quedo demostrado plenamente, y de ello no cabe duda, que de hubo la extinción de una vida humana, configurada por la muerte de PEDRO MANUEL SALAZAR ROJAS. Segundo: La intención de matar (ANIMUS NECANDI), la cual es determinada con una serie de circunstancia que, sistemáticamente y coordinadamente, orientar al Juez Sentenciador a la determinación si la intención era o no causar la muerte.
Estas circunstancias pueden verificarse con la ubicación de las heridas, si están cerca o lejos de los órganos vitales, asimismo las manifestaciones del agente, antes y después de causa la muerte.
El Tipo de situación hostil ante el cual se encontraba la víctima y el victimario, también interesa el medio o instrumento utilizado por el agente para precisar su intención, esto es, si era de matar o de lesionar.
Así las cosas, que en lo que respecta a la determinación o individualización del agente y la relación de causalidad que debe existir no quedo claro que el ciudadano ROBERT JOSÉ PATIÑO HEREDIA haya desplegado una conducta que lo pueda catalogar como autor del hecho que aquí se le imputa; ya que del JUICIO ORAL Y PÚBLICO y conforme a los razonamiento expuestos en los capítulos anteriores respecto a los hechos demostrados con las pruebas evacuadas no quedo establecido con certeza y de manera contundente la participación de ROBERT JOSÉ PATIÑO HEREDIA en la destrucción de la vida de ANGEL DANIEL ÁLVAREZ RAMOS, por lo tanto el prenombrado acusado fue absuelto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide por UNANIMIDAD, ABSOLVER al ciudadano ROBERT JOSÉ PATIÑO HEREDIA, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-11-1979, residenciado en el Cerro El Tigre, frente a la Concha Acústica, casa S/N°, Parroquia Santa Teresa, Carúpano Estado Sucre, de profesión u oficio Pescador, titular de la C.I. N° V- 15.243.049, de toda responsabilidad penal por no existir pruebas suficientes que lo comprometan en los hechos ocurridos y señalados por la Representación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano Ángel Daniel Álvarez Ramos.- En consecuencia, se acuerda su LIBERTAD PLENA, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicta la presente Sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal reservándose este Tribunal el lapso respectivo a los fines de dictar el texto íntegro de la misma. Líbrese la Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Robert José Patiño Heredia. Librese oficio al internado judicial de la ciudad de Carúpano, dada, firmada y sellada la presente decisión en la Sala de Audiencias N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
Abg. Omar Ramón Rojas Calderón.
LOS ESCABINOS
Nerys Felipa Vásquez Rodríguez
Argelia Margarita Muñoz
LA SECRETARIA
Abg. Lissette Caraballo
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