REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO




ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000044
ASUNTO: RK11-P-2003-000044



JUEZ: ABG .OMAR RAMON ROJAS CALDERON


ACUSADO: LUIS GONZALO GUERRA
KIRINA DEL VALLE SUCRE


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


DELITO: POSESIÓN ILÍCITADE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
(Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas)


FISCAL: ABG JESUS MANEIRO ROSILLO


DEFENSA PUBLICA: ABG. ANNIA NUÑEZ.


SECRETARIO: ABG. MARIA VASQUEZ.







Celebrado en fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), el Juicio Oral y Público, en el presente asunto incoado por La Vindicta Pública (Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) representada por el Abg. Jesús Maneiro Rosillo, en contra de los ciudadanos LUIS GONZALO GUERRA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, fecha de nacimiento el día 11-11-79, titular de la cédula de identidad N° 14.311.109, de 25 años de edad, hijo de Gonzalo Guerra y Victoria de Guerra, oficio Marino, residenciado en Barrio Vista del Mar, calle principal, Casa S/N, Guiria Municipio Valdéz y KIRINA DEL VALLE SUCRE, venezolana, mayor de edad, natural de Guiria, fecha de nacimiento 04-06-75, titular de la cédula de identidad N° 12.556.697, edad 30 años, hija de Pilar Sucre y Alfonso Romero, residenciado en Barrio Vista del Mar, Calle Colón, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quién la referida Fiscalia acusó en principio por el presunto delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haciendo un cambio de calificación jurídica por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.

En la audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: " Acuso formalmente a los ciudadanos Luis Gonzalo Guerra y Kirina del Valle Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los hechos son que en fecha 17 de enero del 2003 siendo las 18:45 horas aproximadamente cumpliendo instrucciones del Teniente de la Guardia Nacional José Molina Cabeza, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° 036-2003 de fecha 15-01-2003, emanada del Juzgado Quinto de Control, salieron de comisión los funcionarios: ONESIMO ANTONIO CASPE, JESUS MARIA ROJAS, JESUS FLORES MAESTRE y GILBERTO ESPINOZA MARCANO, acompañados de las agentes policiales YOSELYS GUERRA y YESENIA RAUSSEO, y los ciudadanos: ABRAHAM DEL VALLE BRAZÓN y EUCLIDES RAMÓN AGUILERA, testigos presénciales del procedimiento con destino a la residencia ubicada en la calle Colón casa sin número del Sector Barrio Vista del Mar, donde reside el ciudadano LUIS GONZALO GUERRA, procedieron a la revisión del cuarto matrimonial y observaron un escaparate de madera en cuyo interior, vieron un recipiente de plástico transparente con una tapa de color verde contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga, de la denominada Marihuana, la mencionada sustancia arrojó un peso neto de Sesenta y Siete (67) gramos de presunta marihuana. Los acusados en su exposición inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: " Admitieron los hechos y solicitaron la aplicación de la pena correspondiente."
Por su parte la Defensa manifestó: "Una vez escuchado lo manifestado por mis representados pongo de manifiesto al Tribunal el hecho de que carecen de antecedentes penales para que esto sea tomado en consideración al momento de hacer el cálculo de la pena, a tenor de lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal y asimismo se tome en consideración para el mismo calculo la aceptación de responsabilidad de mis representados. Igualmente solicito se notifiquen a los defensores privados de su revocatoria, que acaban de hacer los acusados a los fines legales pertinentes.- Asimismo solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y dado que el pasaje ha aumentado sustancialmente y mis representados son personas de poco recursos económicos, solicito se le espacie las presentaciones de 15 a 30 días para que sea menos oneroso. Es todo.-
El Ministerio Público y la defensa de mutuo acuerdo renunciaron a los medios de pruebas ofrecidos a los fines del presente debate Oral y Público, igualmente la Representación Fiscal no se opuso al alargamiento del lapso de presentaciones periódicas de 15 a 30 días solicitada por la Defensa que actualmente pesa en contra de los Acusados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por los acusados sin lugar a dudas, configuran el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los mismos encuadran perfectamente dentro de los supuestos del tipo penal consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece:
" El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro(4)a seis ( 6 ) años...."
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta antijurídica de los acusados dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha por el Ministerio Público, como por la defensa, lo cual a juicio de quién aquí decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre las cuales versa la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir los acusados, como responsables del referido delito, en los términos siguientes. El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es sancionado con una pena que oscila entre 4 a 6 años de prisión y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior, que en este caso, sería CUATRO ( 4) años y el superior que sería de SEIS ( 6) años, que divido entre dos, daría una media de CINCO ( 5 ) años, sin embargo, como se trató de un procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es procedente rebajar, una parte de la pena que haya debido imponerse, es decir se le rebaja, un (1) año, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (4) años de Prisión, luego de efectuada la sustracción ordenada, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: 1- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
De igual manera mantiene la medida cautelar y el alargamiento de las presentaciones solicitadas por la defensa del lapso de 15 a 30 días, por razones económicas a los ciudadanos Luis Gonzalo Guerra y Kirina del Valle Sucre, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, en virtud de que no existe peligro de fuga ya que realizado como ha sido el presente juicio, se ha cumplido con los actos del proceso en donde el mismo los acusados antes mencionados admitieron los hechos, aunado a que el delito por el cual se les acusa goza del beneficio de suspensión de la pena .


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados LUIS GONZALO GUERRA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, fecha de nacimiento el día 11-11-79, titular de la cédula de identidad N° 14.311.109, de 25 años de edad, hijo de Gonzalo Guerra y Victoria de Guerra, oficio Marino, residenciado en Barrio Vista del Mar, calle principal, Casa S/N, Guiria Municipio Valdéz y KIRINA DEL VALLE SUCRE, venezolana, mayor de edad, natural de Guiria, fecha de nacimiento 04-06-75, titular de la cédula de identidad N° 12.556.697, edad 30 años, hija de Pilar Sucre y Alfonso Romero, residenciado en Barrio Vista del Mar, Calle Colón, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo como penas accesorias se imponen las siguientes: 1° La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y 2°) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada ésta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena a los acusados en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ejusdem en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se sustituye el lapso de presentaciones de 15 días por 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión es dictada de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, al Primer (1) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-
El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Omar Ramón Rojas Calderón.-
La Secretaria,

Abg. Maria Vásquez.-