REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 08 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-0000028
ASUNTO: RP11-P-2004-0000028
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
ESCABINOS: HECTOR ANDRÉS ALCALÁ TOVAR Y MARIELBA DEL VALLE GUERRA DE HERRERA
ACUSADO: JULIO CESAR MARCANO
FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO
DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ DE TALAVERA
VICTIMA: CHERRY JOSE NUÑEZ RODRIGUEZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. MARIA VASQUEZ
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conformado como Tribunal Mixto, procede a publicar el texto integro de la sentencia, recaída en el juicio penal seguido en contra del ciudadano JULIO CESAR MARCANO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.378.551, nacido en fecha 30-09-39, de 61 años de edad, hijo de Isabel Marcano y Vicente Ferrer (d) y residenciado en la Llanada de Cangua, de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; a quien la Fiscal Primero del Ministerio Público, atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHERRY JOSÉ NUÑEZ RODRIGUEZ, este Tribunal Primero de Juicio actuando como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos y circunstancias objetos de este proceso quedaron definitivamente fijados en el transcurso del juicio, de la siguiente manera:
La representante del Ministerio Público Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, expresó:
“Ratifico acusación presentada en fecha 30 de enero del 2004, en la que acuso formalmente al ciudadano Julio Cesar Marcano, por el delito de Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Cherry José Núñez Rodríguez, por el hecho ocurrido el 30 de agosto del 2003, a las 5:30 de la tarde aproximadamente, cuando el referido occiso se encontraba en un mitin de acción democrática, denominado (el Toñazo) en la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado sucre, cuando se presentó una pelea entre uno señores del caserío cangua y Julio Cesar Marcano sacó una navaja y le ocasionó una herida en la región lateral inferior del cuello al hoy occiso Cherry José Núñez y le causó la muerte por anemia aguda producida por arma blanca a nivel cervical, Pido se incorporen por su lectura las experticias practicadas en aquella oportunidad y admitidas en la audiencia preliminar. Pido sean oídos los planteamientos con la mayor objetividad y la sentencia sea condenatoria y se aplique la justicia.”
Por su parte la Defensora Pública Abg. ANNIA NUÑEZ, expuso lo siguiente:
“La representación fiscal imputa a mi defendido homicidio intencional, de la misma manera pide que se preste atención en esta audiencia para que se condene, de la misma manera mi defendido no fue la persona que causó la muerte, demostraré suficientemente que las pruebas carecen de efectos de no probar esa responsabilidad de mi defendido, quién es totalmente inocente del delito que lo acusa el Ministerio público, al final del debate, estoy segura que la sentencia será absolutoria. Es todo.”
Por su parte, el acusado JULIO CESAR MARCANO, debidamente impuestos del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No voy a declarar por ahora.”
DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, a tal efecto, se comenzó de la siguiente manera:
Declaró el Experto Danny Reyes Marcano, agente de investigación del C.I.C.P.C. de Carúpano, quien previa juramentación, expuso:
“El 30 de Agosto del 2003, fui en compañía de Marcos González al Hospital de Río Caribe, a la morgue a la 7:00 de la noche, a inspeccionar a un cadáver, que tenia una herida de dos centímetros, luego fuimos a la calle Zea, a las 8:30 de la noche, la iluminación era artificial. Pregunta la Fiscal: ¿Qué tiempo tienes como experto en el CICPC? C- 13 años. ¿Que apreciaste en el hospital? C- Aprecié una persona carente de signos vitales con una sola herida, tenia un pantalón corto y no observamos ningún tipo de lesiones y la única herida tenia dos centímetros y fue una herida cortante con una arma blanca filosa. En la otra inspección había tráfico peatonal, buen alumbrado y no se colectaron evidencias. Pregunta la defensa: ¿Diga el lugar exacto de la lesión? C- en la parte lateral del cuello, externocleidomastoidea derecha- ¿Que estatura tenia esa persona en el hospital? C- No recuerdo. ¿Tomaron una muestra? C- la enviamos al laboratorio para su análisis y futuras evidencias que se puedan colectar que pueden ser cualquiera como el arma, prendas de vestir. ¿Qué otro tipo de experticia realizaron ustedes? C- se le toma la necrodactilia para su identificación y la fotos y se traslada el cuerpo para hacerle la autopsia de ley y no le tomamos medida al cadáver o no recuerdo. ¿No buscaron el arma en el lugar? C- Si la buscamos, pero por el evento y el tráfico de vehículo no pudimos localizarla. ¿habían personas en el Sitio de suceso cuando ustedes llegaron? C- si había una concentración bastante. Pregunta la Juez: ¿ Puede suministrar los nombres y los apellidos de la persona que encontraron sin signos vitales? C- Núñez Rodríguez Cherry José.
Declaró el experto: José Romero Velásquez, quien previo juramento de ley expone:
“En relación a la muerte del ciudadano Cherry Nuñez, se practicaron varias diligencias, donde se tiene conocimiento que un ciudadano conocido como Julio Chiguire, quién vive en la población de Cangua y su verdadero nombre es Julio Cesar Marcano. Pregunta la Fiscal: ¿Cuantos años tiene usted en el C.I.C.P.C.? 28 años. ¿Cómo supo usted que el señor tuvo participación? C- por una persona llamado Luis Vidal Carneiro y dio sus características, las cuales coinciden con las de Julio Chiguire y otra persona de nombre Darwin no recuerdo el apellido. Pregunta la defensa: ¿Cómo reciben ustedes la información? C- Si mal recuerdo hay una declaración dada por el padre de la víctima y de una llamada recibida por un señor de nombre Luis García, Llamada esta que hace una persona diciendo que es Luis García de Río caribe. ¿Usted fue a la población de cangua y con quién se entrevistó? C- Con la esposa del señor que le tomé la declaración y le entregué citación a otras personas para que comparecieran como testigos. ¿Detuvieron a mi representado en esa oportunidad ¿ C- Se detiene después que se le lleva la boleta. Pregunta la escabino: ¿Uds. Fueron el mismo día a cangua? C-no fueron los técnicos. ¿Qué les manifestó el acusado al momento de la aprehensión? C- cuando se detuvo, el dijo que era inocente.
Declaró el ciudadano Alexander José Martínez, quien previo juramento de ley, expone:
“Me trasladé con José Romero al Caserío de Cangua, a identificar al ciudadano que aparecía como imputado en la causa, como Julio Chiguire y citamos a dos personas más. Pregunta la Fiscal: ¿ A quien ubicaron en el sector? C- A Julio Cesar Marcano y los ciudadanos dijeron que el Chiguire fue quién dio muerte. Pregunta la defensa: ¿De que forma se enteran de que mi representado es la persona que causó la muerte? C- por unos testigos y por una llamada que recibe el funcionario José Romero. ¿ Las mismas personas que citaron a los testigos los interrogan en el CICPC? C- En algunos casos son entrevistados. Yo participé en la detención del imputado, acompañado una boleta. ¿ Con cuantos días de distancias? C- No recuerdo.
Declaró el ciudadano Juan José Lermo Rosal, quien previo juramento de Ley, expone:
“Yo no se nada, porque ese fue un mitin y había mucha gente y yo estaba lejos de eso. Pregunta la Fiscal. ¿ Usted conoce al acusado? C- si él es mi papá. Yo estaba ese día en el mitin y estaba lejos cuando se presentó el brollo grande. ¿Con quién vino usted al Mitin? C- Con un carro que se alquiló. ¿ Su papá no estaba en el mitin o no lo vió? C- No tengo conocimiento y no lo vi en Rio Caribe y me regresé a Cangua en un carro a la 7:00 de la noche. ¿Qué número de hijo es usted? C- el mayor. Pregunta la defensa: ¿Las personas que iban en el carro eran de cangua? C-no sé. ¿Cangua es un caserío grande? C- no, es pequeño y yo soy de la llanada de Cangua. Conozco a casi todas las personas que viven en cangua en su mayoría- ¿ En el carro estaba oscuro? C-Yo no quiero seguir declarando.”
Declaró la ciudadana Isabel Maria Vásquez Placeres, quien previo juramento de ley, expone:
“Yo no se nada de esto, yo fui a un Mitin de Toñito Lárez se presentó un pelea y Salí corriendo, es todo. Pregunta la Fiscal: ¿En compañía de quien fuiste a ese Mitin? C- Eso fue Gente de Más, y yo fui con mi marido y el señor este o sea julio. ¿Qué vinculo te une al hijo del señor? C- es mi marido y el señor Julio se vino en otro carro y fue al mitin en compañía de nosotros. ¿Qué oistes tu? C- escuchamos una pelea y todo el mundo salió corriendo y mi esposo corrió conmigo, pero él señor Julio se fue en el mismo carro con nosotros. De cangua a Río Caribe hay una distancia de hora y media, dos horas como en la vía de San Juan, medina queda mas aca. ¿Había poca Luz en el carro? C- Si ese era un camión y venia lleno de gente. El señor venia jumo y quedó acostado en la casa, es decir venia borracho. Ese día era la fiesta de la Virgen del Carmen empezó el 11 y terminó unos días después. Al otro día llegaron los comentarios que en el mitin habían matado a una persona, pero no se decía quién era el que lo mató y como en octubre fue cuando la Petejota fue a la casa, me llevaron una cita al otro día de habérselo llevado para que yo compareciera. El 6 de enero lo aprehendieron Pregunta la defensa: ¿Tu estabas con el señor? C- no estaba él, había gente de más y no se hacia que lado estaba él. ¿Fue el mismo camión que los trajo? C- si el mismito camión. ¿El señor Julio no se fue con ustedes? C- Se vino de regreso al caserío con nosotros, pero no se fue con nosotros. ¿Qué rumores corrieron en el pueblo? C- al otro día que había un muerto y no decían quién había matado al joven. ¿Le tomaron declaración? C-si y no me preguntaron si tenia conocimiento que al joven lo había matado el señor Julio.¿El muerto vivía en Cangua? C- no, en Rio caribe, pero no se donde. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo con Juan? C- 12 años Pregunta la escabino: ¿Cuándo te distes cuenta que el señor iba en el camión? Porque unos hombres que iban en el camión lo ayudaron a montar. ¿Usted estuvo presente cuando lo detuvieron? C- El Petejota José Romero dijo que lo llevaban a hacerles unas preguntas y ellos dijeron que le iban hacer unas preguntas y ellos dijeron que era por la muerte de un muchacho. “
Declaró el testigo Luis Vidal Casneiro Martinez, quien previo juramento de ley, expone:
“Ese día, yo estaba cerca cuando el señor se le fue encima al muchacho y lo cortó y estaba a escasos metros. Pregunta la fiscal: ¿Cuándo ocurrió eso? En un acto político en Río Caribe, no se decir la fecha y había mucha gente. Eso fue en la tardecita, cuando se presentó una riña y en e so el muchacho muerto cayó en la acera y yo vi a este señor cuando en vez de ayudarlo, se sacó la navaja y lo cortó, yo pensaba que él andaba con ellos. . Yo estaba a escasos dos metros y medio. Yo no tenia mucho trato con el occiso. ¿Cómo eran los muchachos que estaban aguantando al muchacho? C- como de mi edad, eran compañeros de él, lo aguantaban para que se calmara. Yo lo que ocurrió y me impresioné. Este señor agarró hacia abajo. Y yo dije a los demás amigos míos ese señor que va allá fue quién lo cortó. ¡Como era la Luz? C- se veía Clarito. Y vi cuando lo lesionó en la nuca. Posteriormente los muchachos lo alzaron y se lo llevaron. Ese acto acabó con todo. ¿ tu recuerdas como era la actitud del señor? C- Yo no lo vi tomado, sino sobrio. ¿Identificaste a alguien de los dos bandos? C- no. ¿Tu eras amigo de Cherry? C- no, conocidos de los sectores. ¿ Cuando te llamaron a declarar al CICPC? No recuerdo, pero fueron otros y uno de los que fueron a declarar estaba nervioso, Yo dije que el que vió todo fui yo. Pregunta la defensa: ¿Usted dice que se presentó una pelea entre dos bandos? C- si lo dije. ¿ Identifica los dos bandos? No los Conozco. ¿El muchacho cayó al suelo? C-Si correcto. ¿Cayó al suelo, porque se cayó? Los amigos lo estaban aguantando para que no siguiera peleando. ¿Cuántas personas lo agarraban? Como tres, cuatro. ¿Conoce a las personas que lo agarraba? C- no se en ese momento. ¿ Las personas que lo agarraban era para calmarlo? Si. ¿El muchacho se estaba tratando de soltar? C-si. ¿El lugar era una acera alta, estaban arriba o abajo, de donde cayó? C- El no se cayó y se recostaron de la cera y todo el tiempo estaban en la parte de arriba de la acera y yo estaba en el asfalto, o parte de debajo de la carretera. ¿Usted ayudó también? C- no solo observé. ¿Qué personas se encontraban con usted? En ese momento yo, estaba solo, mis amigos estaban dispersos. ¿Estaban muchas personas en la pelea? C- si eran varios muchachos y mis amigos estaban viendo la pelea. Pregunta la juez: ¿Como era el sitio o la acera? C- como medio metro y cuando él le pegó él quedó sentado en la acera y yo estaba a dos o tres metros de distancia. ¿A él occiso lo agarraron para que no siguiera peleando? C- si estaba peleando, en la pelea había botellas, era fuerte. El acusado sacó la navaja del bolsillo y lo cortó y limpió la navaja y sus manos. Los demás muchachos no vieron nunca quién lo hizo. ¿Qué posición tenia el acusado? C-El acusado estaba parado hacia un lado de frente del muchacho que cortó. Los muchachos que lo apuntaban, estaban de frente hacia él. Los muchachos estaban ebrios y cuando se dieron cuenta que estaba sangrando lo llevaron al hospital alzado por los brazos.
Declaró el experto Diógenes Rodríguez, quien previo juramento de ley, expone:
“Hice un reconocimiento en fecha 13 de septiembre 2003, a un cadáver de nombre Cherry José Nuñez, presentando herida por arma blanca en la región lateral inferior derecha y se indicó autopsia, y la causa de la muerte fue producida por arma blanca y se causó anemia aguda. Pregunta la fiscal: Uno hace el examen del cadáver en la parte externa, la herida estaba en la región cervical derecha, esta es una herida por las características de los bordes netos y limpios, no son irregulares y, era una herida profunda que rompe los vasos que pasan por ese lugar y al ser una lesión de esa es bastante seria como en este caso. ¿ Esa revisión externa usted recuerda si el hoy occiso presentaba algún otro tipo de lesiones? Yo observé que la lesión pudo causarle la muerte. Pero tenía una herida pequeña en la frente. La muerte se produce por una hemorragia. Quién dice que órgano estaba lesionado es el patólogo. Pregunta la defensa: ¿Qué es anemia aguda? C- es la perdida de sangre de una forma violenta por una patología. ¿Esa hemorragia es hacia adentro o hacia afuera? Puede ser de los dos lados. ¿Cuándo usted examinó este cadáver estaba limpio? C- Lo llevaron a un centro cercano, ya tenía palidéz cuando l llevaron al hospital. ¿La persona aparece bañado de sangre cuando es una hemorragia externa? Si por las ropas. Pregunta el escabino: ¿Cómo fue la cortada ¿ C- eso depende si la persona es zurda o derecha.”
Declaró el Experto Gabriel Dávila Montero, quien previo juramento de ley, expone:
“Es este caso, muere por anemia aguda, por hemorragia externa por la ruptura del baso que esta en el cuello, herida producida por arma blanca, herida de la parte lateral del cuello y el tronco braquiocefálico derecho, es todo. Acto seguido la Juez cede la palabra a la Fiscal para que interrogue al experto, dejándose constancia de lo siguiente: ¿Señale en que lugar fue la herida que sufrió la victima? C: El la parte lateral del cuello. ¿Esa evaluación es interna o externa? C: se producen las dos. ¿Usted esta en condición de señalar con que tipo de arma fue producida? C: fue producida por arma blanca ya que presentaba bordes netos lineales que son diferentes a los producidos por arma de fuego. ¿A parte de esa lesión tenia otras lesiones, usted lo recuerda? C: no recuerdo. ¿Había lesión de otro tipo de órganos? C: No lo que yo puse allí con esa herida no lo salva nadie, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la defensa pública para que interrogue al experto, dejándose constancia de lo siguiente: ¿Se hubiera habido otro tipo de trauma usted lo hubiera reflejado en esa evaluación? C: Si. ¿La única herida que tenia la victima era esa? C: Si, el paciente con esa herida no se salva. ¿Si ese tipo de herida hubiera sido en un brazo? C: si rompe alguna arteria importante si causa la muerte, si son arterias pequeñas no. ¿La penetración del arma fue profunda? C: Si profunda, es todo.”
Declaró la testigo Elizabeth del Carmen Noriega González, quien previo juramento de ley, expone:
“Yo venia por esa vía y veo la gente y me acerque a ver y cuando veo era un amigo mío y me fui para el hospital y cuando lo vi era cherri, es todo. Acto seguido la Juez cede la palabra a la Fiscal para que interrogue al testigo, dejándose constancia de lo siguiente: ¿Cuándo ocurrió eso? C: 30-08-03. ¿A que hora? C: 6 de la tarde, yo venia del hospital con mi bebe. ¿Qué observo? C: Una gente y me acerque a ver y cuando yo vi era cherri. ¿Usted conocía a cherri? C: si. ¿De ese hecho usted llego a preciar que ¿C: Cuando yo vi ya había pasado todo. ¿Usted no presencio el hecho? C: No, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la defensa pública para que interrogue al testigo, dejándose constancia de lo siguiente: ¿Cuándo usted llego lo único que usted escucho fue que ya habían lesionado a alguien? C: Ya todo había pasado. ¿Allí había un mitin, usted estaba en ese sitio? C: No yo venia del hospital. ¿Usted constato que la persona muerta era cherri cuando llego al hospital? C: Si, es todo. Acto seguido la escabino interroga ¿De donde conoces al muerto? C: De la guerrilla, el vivía en la guerrilla, es todo. Acto seguido la Juez interroga. ¿Tienes conocimiento de quien le causo la muerte a Cherri? C: No por que no vi nada.”
Declaró el testigo Darwin Casneiro, quien previo juramento de ley, expone:
“Yo me encontraba en la fiesta, como alrededor de las 4 a 5, estábamos tomando, compartiendo, empezó una pelea donde resultó herido el señor, luego mi hermano me contó que el señor había sacado una navaja y corto a cherri por el cuello, el me dijo que había sacado la navaja y lo corto y después guardo la navaja como si nada, es todo . Acto seguido la Juez cede la palabra a la Fiscal para que interrogue al testigo, dejándose constancia de lo siguiente: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? C: 30 de agosto como a las 4 y 30. ¿Dónde ocurrió eso? C: en la calle sea de río caribe, un partido político que estaba lanzando la candidatura de un político. ¿Con quien estabas tú? C: Con mi hermano Luis Vidal Casneiro y unos amigos. ¿Cómo tuviste conocimiento de los hechos? C: Mi hermano Luis Vidal me dijo que el señor llego y agarro a cherri y le corto el cuello. ¿Usted llego a observar eso? C: No. ¿Quién te dijo eso? C: Mi hermano. ¿Tu hermano te señalo quien era esa persona? C: Si. ¿Tú observaste al señor? C: Si. ¿Tu hermano te dijo que el había observado el hecho? C: Si, ¿Usted estaba en la fiesta pero tu hermano te hizo los comentarios? C: Si. ¿Cuándo tu hermano te hace referencia ya eso había pasado? C: Si. ¿Qué tiempo había transcurrido desde que tu hermano te dice que había ocurrido el hecho? C: Pocos minutos después. ¿Tu hermano te señalo las características de la persona que había lesionado a cherri? C: Un viejito, mayor canoso. ¿Lo había visto antes ¿ C: No, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la defensa pública para que interrogue al testigo, dejándose constancia de lo siguiente: ¿Con quien estaba usted en la fiesta? C: Con mi hermano y unos amigos. ¿Usted recuerda el nombre de sus amigos? C: Daniel mi primo que es sordo mudo, mi hermano y yo. ¿Usted vio que se formo la pelea, recuerda quienes estaban peleando? C: No. ¿Usted conocía al muchacho muerto? C: Si. ¿Usted dijo que estaba peleando? C: Ya lo había desapartado. ¿Usted lo vio? C: No lo vi. ¿Quién vio el hecho y se lo narra a usted? C: Mi hermano Luis Carneiro. ¿Su hermano le señalo a la persona que le había pasado la navaja al muchacho? C: Si. ¿Cuándo su hermano se lo señalo usted vio a la persona? C: De lejos. ¿Usted dijo que no conocía al señor que su hermano le señalo? C: Si. ¿Usted no había vuelto a ver al señor? C: Nunca lo había visto. ¿Cuándo su hermano le señalo a la persona que lo había hecho que hizo usted? C: Me quede sorprendido, es todo. Acto seguido la escabino interroga ¿Tu hermano y tu eran amigos del occiso? C: si. ¿Recuerdas si en esta sala esta presente la persona que te señalaron es ese momento? C: Si esta presente. Se deja constancia que el testigo señalo al acusado.”
Declaró el Experto Marcos Julio González, quien previo juramento de ley, expone:
“En fecha 30-de agosto del 2003, me encontraba de servicio, recibí una llamada que en la morgue se encontraba una persona, me trasladé con el funcionario Danny Reyes y encontramos en la camilla sin signos vitales, se evidencia una herida cortante en el cuello me entreviste con el papá del occiso, le pregunte sobre los hechos y me dijo nada y nos dirigimos al sitio donde se efectuaba un baile de acción democrática, se practica la inspección judicial del sitio. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: ¿Como tuvo conocimiento de ese hecho? C- Por una llamada un funcionario llamo a un distinguido que estaba una persona sin signos vitales? ¿Que hora llega a río caribe? C- como a la 7. ¿Donde era la herida? C- en el cuello. ¿Posteriormente que revisan el cadáver se comunico con el padre de occiso? C- Si nos aporto los datos ¿Que hicieron como experto? C- constatar el sitio. ¿ El sitio era abierto? C- Si era abierto. ¿Cuando llegan al lugar entrevistaron a alguien? C- se le pregunto alguien y no sabían. ¿Cuando practican la inspección posteriormente a eso lo dejan allí? C- lo trasladan a la morgue de acá? ¿Que practican allí? C- se le practica las cuestiones de las huella dectodactilia. ¿Despojan toda la vestimenta del occiso? C- Si. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa y expone: ¿ cuando ustedes le hacen la entrevista al padre del occiso que información aporto el acerca de los sucesos? C- El señor dijo que una persona lo cortó.: ¿No le dijo quien había sido el autor del hecho? C- En ese momento no.
Declaró el experto: José Gregorio Millan Guzmán, quien previo juramento de ley, expone:
“Mi participación en este caso fue efectuar llamada telefónica al sistema computarizado de S.I.P.O.L. a fin de verificar si varias personas presentaban antecedentes o solicitud por ante este Cuerpo Policial, s e constató que dicha persona no tenia solicitud, y dejé constancia de un acta que plasmé: Pregunta la Fiscal: ¿ Esas diligencia que practicó se hacen rutinariamente? Si están incursos en delito o tiene solicitud. ¿Eran varias las personas investigadas? Si. Pregunta la Defensa: ¿Cuántas personas Usted investigó? 5 a 6 personas. ¿Usted recuerda si entre esas personas que citó el registro policial figuraba Julio Cesar Marcano? No recuerdo haberlo visto. ( se pone de manifiesto el acta levantada por el funcionario y dice que no verifica al ciudadano Julio Cesar Marcano).
Declaró el Funcionario Humberto José Rojas Gómez, quien previo juramento de ley, expone:
“Cuando se presenta cualquier alteración del orden público, fuimos a resguardar el orden público y las instalaciones del Hospital, la gente si decía que fue un señor de cangua. Pregunta la Fiscal: ¿Qué trabaja usted en la policía? Soy Chofer de una unidad. ¿Usted sabia que s e estaba celebrando el acto político? Si sabíamos. ¿Cuál fue su intervención? Fuimos al hospital a resguardar el orden público. ¿Qué hicieron en el hospital? Fuimos a colaborar con el funcionario que estaba allá, o sea el sargento Juan Marcano y Jesús Quezada y nos dijo que lo auxiliaran ya que la gente estaba alterada por un herido. ¿Qué oyeron decir? Que había muerto, solo decían, no lo vimos. ¿Había mucha gente? Si. ¿Es usual que ocurran estas situaciones en Río Caribe? Si. ¿ Que mas diligencias hicieron? Calmar la gente. ¿que se decía allí o que comentario? Que era un señor de Cangua. ¿Resultó alguna persona lesionada? no. Pregunta la defensa: ¿El día ese ustedes practicaron alguna diligencia o detención? No, sería otro organismo, nosotros no. (se pone de manifiesto el acta donde se menciona al funcionario) ¿Practicaron detención ese día? No. Pregunta la Juez: ¿Usted viendo la cantidad de persona no obtuvo información de personas que presenciaron los hechos? No. ¿Por qué no le tomaron entrevista a esa persona? De eso se encarga otro organismo, yo soy el chofer de la unidad, pero solo ellos decían que fue es persona, o sea desconocidos.”
Seguidamente se procedió a las conclusiones finales, a tales efectos se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expresó:
“Cuando se inicia un debate, se crean varias expectativas por las partes, hoy me permito hacer historia de lo que ha sido este debate. El primer día oímos a Danny Reyes Marcano, que no señaló su trayectoria en el CICPC, y sus actuaciones fueron dos inspecciones oculares, y nos destacó que con ese examen externo se apreció una herida pequeña de bordes lisos, causadas por armas blancas. En el segundo de bate nos dio declaración Marcos González, que estuvo en la comisión con Danny Reyes, ratificando lo mismo dicho por este Funcionario. También declaramos al Dr. Diógenes Rodríguez, diciendo como fue la gravedad de la lesión y dijo que aquí no había posibilidades de vida. También tuvimos presente al Dr. Dávila Montero y nos amplio como era el tipo de herida, también nos dijo que era un arma blanca, ya que los bordes eran regulares. El primer día del debate vino el Funcionario José Romero y dijo que su actuación fue netamente de investigación, y que el recibe llamada telefónica aportándole información que el que le había dando la muerte era Juicio Chiguire de Cangua. Los demás funcionarios fueron contestes al decir que la persona correspondía a las características. Igualmente que e n Cangua, declararon dos testigos. La primera se identificó como Juan José Lermo, y fue contradictoria al extremo de hacernos caer en confusión, cuando dijo que el acusado no había venido al Mitin y señaló que era su padre. Declaró Isabel Maria Placeres, quién dijo que hacia vida marital con Juan Lermo, hijo del acusado, y dijo que el señor si fue al mitin y estaba rascado. Tuvimos la oportunidad de escuchar a Elizabeth, que venia del Hospital y le dijeron que habían matado a Cherry, ella presenció el hecho. Oímos dos testigos de excepción, que hablaron claramente de la situación. Yo sentí la declaración de este testigo de manera real y de dijo que el estaba muy cerca y estaba clarito y dio una copia de las características de acusado. Vidal vio cuando una persona sacó la navaja y la limpió como si nada. Diciendo que se quedó sorprendido. Gracias a DIOS que el pudo presenciare eso y el se lo comunicó a Darwin su hermano. Nosotros a través de lo que oímos fue una lesión donde un joven perdió su vida. Que motivos tuvo Julio Cesar Marcano para sacar esa navaja. Se debatió que había una pelea entre dos grupos. Que posibilidad tuvo Cherry de defenderse en una pelea que ocurre en todo lugar. Se llegó a demostrar acaso aquí que Cherry tuvo pelea con él acusado. Este es un caso que llama a la reflexión, ya que esta persona actuó como buen gallero, sacando una navaja. La defensa no demostró que él no estaba en el mitin. Tampoco ha podido demostrar que no es la misma persona que estuvo el mismo día de los hechos. Yo considero que la calificación es la misma. El acusado estaba en el lugar de los hechos, y en el derecho se llama Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles. Yo pido que se sentencie con objetividad. La pena que establece es de 15 a 20 años de presidio. “
Por su parte la defensa expone:
“La defensa hace la aclaratoria, en ningún momento se ha tratado demostrar la ausencia en el lugar de los hechos. En relación a las cosas que se han demostrado en este debate hago una pequeña referencia acerca del os funcionarios que participaron en la investigación y son contestes con el anatomopatólogo al decir el tipo de herida, los bordes. Me van a permitir hacer historia en lo que respecta la idiosincrasia de los pueblos. En declaración reciente dice el funcionario que ellos fueron a ayudar a los funcionarios al hospital y resguardar el orden público en atención a llamada telefónica que le hicieran. No es cierto que el hijo dijera que su papá no estaba allí, él no lo vio. Luego Isabel Placeres dice que no estaba con ellos en el mitin, y ciertamente se fue con ellos en el carro para Cangua. Marcos González, dice que en un primer momento nadie hacia referencia de que el acusado había sido. No hay motivo, causa y razones. Un muchacho joven que presencia la muerte y decía que un señor canoso dio muerte a Cherry. El dijo que estaba asombrado. Un funcionario dice que cuando interrogó al padre del hoy occiso no sabia quién había dado muerte a su hijo. Esos muchachos que demostraron pasión a la hora de declarar, no fueron capaces a ir a la policía a denunciar o en ese momento hubieran gritado que ese señor mató a Cherry, pero se quedaron tranquilo, es realmente preocupante, pero se lo dice a su hermano. Es lamentable claro el hecho por la pérdida de la vida de una persona joven. No quedó demostrado que mi defendido haya sido la persona que causó la muerte a Cherry. Mi defensa se encaminó a demostrar que el no lo hizo, mas no de que no estaba en el lugar. Su propio hijo dice que no lo vio. Parece absurdo inferir que una persona de la edad de mi representado que nunca ha tenido entradas policiales, tranquila en su colectividad, hubiera ido a cometer el crimen en esas circunstancias. La declaraciones de los hermanos Casneiro no se comparan con la realidad, son insólitas. Ya que no gritaron para que detuvieran al autor de los hechos. Se concede la palabra a la fiscal para que haga su derecho a réplica: Expone la Fiscal: En primer lugar aprecio la angustia de la Dra. Annia, por hacer ver al hijo del acusado que no lo vio, cuando todos estaba esperando el carro para venir el mitin de Acción democrática. Cuando la doctora dice que esas llamadas telefónicas han sido prohibida por la constitución, y hay una sentencia de fecha 15 de mayo, con el ponente Jesús García, que dispone la posibilidad que el Ministerio Público tenga conocimiento a través de la llamada telefónica. A Julio Cesar Marcano se detiene a través de una orden de aprehensión y se materializó los primeros días de enero del 2003. No se detuvo al momento. Cuando empiezan las declaraciones Luis Vidal no se negó a declarar y lo reconoció, el es testigo presencial, el ha colaborado con la administración de Justicia, aún cuando no haya salido corriendo a avisarle a la policía, pero ellos no se guardaron la información, se lo dice a su hermano y al padre de la victima. El reconocimiento de individuo fue ajustado a la ley. Espero y aspiro que se tome el valor justo de sus declaraciones. El funcionario dijo en esta sala que ahí se rumoraba que era alguien de Cangua. Si hubo dos personas valientes que colaboraron con la investigación, y nunca el testigo se contradijo con las características del señor. Y mantuvo su declaración. Yo solicito que se tome el dicho de ellos cuando toque decidir. La defensa hace su contrarréplica: Cada quién adopta una conducta distinta, pero habían dos personas, no son la misma persona, en eso de que cada quién adopta un tipo de conducta, uno no gritó el otro lo pudo hacer. Ellos adoptaron la misma conducta de silencio. Mi representado fue presentado a un tiempo muy distante del hecho ante el tribunal. La defensa insiste que esas declaraciones fueron absurdas no comparándose con la realidad. Insisto que mi defendido es inocente y espero que el tribunal lo absuelva.”
Por su parte la víctima, ciudadano Isaías del Valle Núñez, manifestó:
“Es 30 de agosto, yo me paré e como a las tres y media de la tarde, y fui a buscar un marinero y en eso llega la noticia que a Cherry lo mataron, fu al hospital sin nada, y no declaré ya que no se nada, vine a buscar al cadáver de mi hijo a la morgue y cuando fui al CICPC me dijeron que fue julio Chiguire, se me acercó un muchacho y me dijo que su hermano vió quién mató a mi hijo, y en las velaciones me dijo, posteriormente hablo con Romero y el muchacho dio la declaración. Con las investigaciones supe quién era el señor que mató a mi hijo. Sino está ese muchacho no se sabe nunca quién mató a mi hijo. Yo quiero que se haga justicia. Es todo.
Acto seguido declara la víctima Maria Rodríguez, y solo pide justicia.
Antes de declarar cerrado el debate oral y público, se le cedió el derecho de palabra ala acusado, quien manifestó:
“En Río Caribe estaba un mitin y habían 3000, personas, cuando dijeron que había brollo yo me perdí de allí, a los tres meses la Petejota me pasó tres citaciones y las cumplí. Yo primera vez que caigo en eso, yo no se de que color es la puerta de la policía, nunca la ley me ha pedido cédula. Ese día había un laberinto de muchacho. Yo tengo sesenta años para pelear con muchacho, que la ley sabe que cargan pistolas hoy en día. Ese día hubo varios heridos que llevaron al hospital de Río Caribe. Yo no soy hombre de bochinche, yo no he matado a nadie ni se quien es esa persona.”
DE LAS PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
Analizados como han sido los elementos probatorios evacuados en el transcurso del juicio oral y público, se procede a hacer un análisis de las pruebas que se desestiman y las razones por las cuales no se valoran, para centrar el análisis en las pruebas restantes, a los fines de determinar los hechos que se consideraron acreditados, así como los fundamentos de hechos y de derecho.
Se desestimó las pruebas incorporadas por su lectura, consistentes en Inspecciones oculares N° 1538 y 1539, experticia de reconocimiento legal y hematológica, reconocimiento médico legal y protocolo de autopsia de la víctima Cherry José Nuñez Rodríguez y el reconocimiento en rueda de individuos. Este tribunal no los valora, por considerar que tales pruebas no fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el juez sólo debe apreciar las pruebas incorporadas al juicio oral, en estricta observancia de la ley, y como quiera que en atención al principio de inmediación los jueces deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento, que este principio tal y como lo señala Chiovenda, exige que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas de que extrae su convencimiento, y haya entrado, por lo tanto, en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio, de forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosas litigiosas, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en las referencias ajenas. Aunado al principio de contradicción o posibilidad de control de la prueba, lo cual constituye un aspecto que forma parte del debido proceso, y como quiera que las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, para que sean incorporadas para su lectura, no se desarrollaron ante la presencia o la intervención de este Tribunal o bajo la modalidad de la prueba anticipada, siendo que las partes no tuvieron el control de la misma, es por tales razones que este Tribunal la desestima, por lo tanto mal podría este Tribunal Mixto fundar alguna decisión en base a las mismas, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”; aunado a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del mismo Código, el cual establece: “ Sólo podrán ser incorporados por su lectura: 2°. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”; así como lo señalado en el artículo 16, el cual prevé: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”
Se desestimó las declaraciones de los ciudadanos: 1) el Funcionario José Romero Velásquez, quien expuso: “En relación a la muerte del ciudadano Cherry Nuñez, se practicaron varias diligencias, donde se tiene conocimiento que un ciudadano conocido como Julio Chiguire, quién vive en la población de Cangua y su verdadero nombre es Julio Cesar Marcano. Pregunta la Fiscal: ¿Cuantos años tiene usted en el C.I.C.P.C.? 28 años. ¿Cómo supo usted que el señor tuvo participación? C- por una persona llamado Luis Vidal Carneiro y dio sus características, las cuales coinciden con las de Julio Chiguire y otra persona de nombre Darwin no recuerdo el apellido. Pregunta la defensa: ¿Cómo reciben ustedes la información? C- Si mal recuerdo hay una declaración dada por el padre de la víctima y de una llamada recibida por un señor de nombre Luis García, Llamada esta que hace una persona diciendo que es Luis García de Río caribe. ¿Usted fue a la población de cangua y con quién se entrevistó? C- Con la esposa del señor que le tomé la declaración y le entregué citación a otras personas para que comparecieran como testigos. ¿Detuvieron a mi representado en esa oportunidad ¿ C- Se detiene después que se le lleva la boleta. Pregunta la escabino: ¿Uds. Fueron el mismo día a cangua? C-no fueron los técnicos. ¿Qué les manifestó el acusado al momento de la aprehensión? C- cuando se detuvo, el dijo que era inocente.” 2) El ciudadano Alexander José Martínez, quien expresó: “Me trasladé con José Romero al Caserío de Cangua, a identificar al ciudadano que aparecía como imputado en la causa, como Julio Chiguire y citamos a dos personas más. Pregunta la Fiscal: ¿ A quien ubicaron en el sector? C- A Julio Cesar Marcano y los ciudadanos dijeron que el Chiguire fue quién dio muerte. Pregunta la defensa: ¿De que forma se enteran de que mi representado es la persona que causó la muerte? C- por unos testigos y por una llamada que recibe el funcionario José Romero. ¿ Las mismas personas que citaron a los testigos los interrogan en el CICPC? C- En algunos casos son entrevistados. Yo participé en la detención del imputado, acompañado una boleta. ¿ Con cuantos días de distancias? C- No recuerdo. “ Tales deposiciones se desestiman por considerar que no aportan elemento alguno, para el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad penal del acusado. 3) El ciudadano Juan José Lermo Rosal, quien expuso: Yo no se nada, porque ese fue un mitin y había mucha gente y yo estaba lejos de eso. Pregunta la Fiscal. ¿ Usted conoce al acusado? C- si él es mi papá. Yo estaba ese día en el mitin y estaba lejos cuando se presentó el brollo grande. ¿Con quién vino usted al Mitin? C- Con un carro que se alquiló. ¿ Su papá no estaba en el mitin o no lo vió? C- No tengo conocimiento y no lo vi en Río Caribe y me regresé a Cangua en un carro a la 7:00 de la noche. ¿Qué número de hijo es usted? C- el mayor. Pregunta la defensa: ¿Las personas que iban en el carro eran de cangua? C-no sé. ¿Cangua es un caserío grande? C- no, es pequeño y yo soy de la llanada de Cangua. Conozco a casi todas las personas que viven en cangua en su mayoría- ¿ En el carro estaba oscuro? C-Yo no quiero seguir declarando.” Esta declaración no se valoró, tomando en cuenta que es hijo del acusado, estimando que por lógica iba a favorecer al acusado. 4) El funcionario José Gregorio Millán Guzmán, quien declaró: “Mi participación en este caso fue efectuar llamada telefónica al sistema computarizado de S.I.P.O.L. a fin de verificar si varias personas presentaban antecedentes o solicitud por ante este Cuerpo Policial, s e constató que dicha persona no tenia solicitud, y dejé constancia de un acta que plasmé: Pregunta la Fiscal: ¿ Esas diligencia que practicó se hacen rutinariamente? Si están incursos en delito o tiene solicitud. ¿Eran varias las personas investigadas? Si. Pregunta la Defensa: ¿Cuántas personas Usted investigó? 5 a 6 personas. ¿Usted recuerda si entre esas personas que citó el registro policial figuraba Julio Cesar Marcano? No recuerdo haberlo visto.” 5) El ciudadano Humberto José Rojas Gómez, quien expresó: “Cuando se presenta cualquier alteración del orden público, fuimos a resguardar el orden público y las instalaciones del Hospital, la gente si decía que fue un señor de cangua. Pregunta la Fiscal: ¿Qué trabaja usted en la policía? Soy Chofer de una unidad. ¿Usted sabia que s e estaba celebrando el acto político? Si sabíamos. ¿Cuál fue su intervención? Fuimos al hospital a resguardar el orden público. ¿Qué hicieron en el hospital? Fuimos a colaborar con el funcionario que estaba allá, o sea el sargento Juan Marcano y Jesús Quezada y nos dijo que lo auxiliaran ya que la gente estaba alterada por un herido. ¿Qué oyeron decir? Que había muerto, solo decían, no lo vimos. ¿Había mucha gente? Si. ¿Es usual que ocurran estas situaciones en Río Caribe? Si. ¿ Que mas diligencias hicieron? Calmar la gente. ¿que se decía allí o que comentario? Que era un señor de Cangua. ¿Resultó alguna persona lesionada? no. Pregunta la defensa: ¿El día ese ustedes practicaron alguna diligencia o detención? No, sería otro organismo, nosotros no. (se pone de manifiesto el acta donde se menciona al funcionario) ¿Practicaron detención ese día? No. Pregunta la Juez: ¿Usted viendo la cantidad de persona no obtuvo información de personas que presenciaron los hechos? No. ¿Por qué no le tomaron entrevista a esa persona? De eso se encarga otro organismo, yo soy el chofer de la unidad, pero solo ellos decían que fue es persona, o sea desconocidos.” Esta declaración también, se desestimó por cuanto, no aportó ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos, ni la responsabilidad penal del acusado, en razón de ello no fue valorada.
DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS:
De la recepción y evacuación de las pruebas realizadas durante el desarrollo del juicio oral, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas en base a las reglas de la Sana Crítica consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Que en fecha 30 de Agosto del 2003, en horas de la tarde en la calle Zea de Río Caribe, lugar donde se estaba efectuando un acto político, se suscitó una pelea, entre varias personas, resultando muerto el ciudadano Cherry José Nuñez Rodríguez, producto de una herida por arma blanca, en la región lateral inferior derecha del cuello, la cual le produjo anemia aguda causándole la muerte. Este hecho quedó perfectamente acreditado con las declaraciones de 1) El Experto Danny Reyes Marcano, agente de investigación del C.I.C.P.C. de Carúpano, quien previa juramentación, expuso: “El 30 de Agosto del 2003, fui en compañía de Marcos González al Hospital de Río Caribe, a la morgue a la 7:00 de la noche, a inspeccionar a un cadáver, que tenía una herida de dos centímetros, luego fuimos a la calle Zea, a las 8:30 de la noche, la iluminación era artificial. Y cuando a preguntas respondió: ¿Que apreciaste en el hospital? C- Aprecié una persona carente de signos vitales…. la única herida tenia dos centímetros y fue una herida cortante con una arma blanca filosa…. ¿Diga el lugar exacto de la lesión? C- en la parte lateral del cuello, externocleidomastoidea derecha- ¿ Puede suministrar los nombres y los apellidos de la persona que encontraron sin signos vitales? C- Núñez Rodríguez Cherry José. 2) La ciudadana Isabel Maria Vásquez Placeres, quien previo juramento de ley, expone: “…Yo fui a un Mitin de Toñito Lárez se presentó un pelea y salí corriendo. Y cuando a preguntas respondió:¿Qué oistes tu? C- escuchamos una pelea y todo el mundo salió corriendo… Al otro día llegaron los comentarios que en el mitin habían matado a una persona….3) El ciudadano Luis Vidal Casneiro Martinez, quien previo juramento de ley, expone: “Cuando a preguntas contestó: ¿Cuándo ocurrió eso? En un acto político en Río Caribe. Eso fue en la tardecita, cuando se presentó una riña y en eso el muchacho muerto cayó en la acera…. ¿Usted dice que se presentó una pelea entre dos bandos? C- si lo dije. ¿El muchacho cayó al suelo? C-Si correcto. ¿Estaban muchas personas en la pelea? C- si eran varios muchachos ….4) El experto Diógenes Rodríguez, quien previo juramento de ley, expone: “Hice un reconocimiento en fecha 13 de septiembre 2003, a un cadáver de nombre Cherry José Nuñez, presentando herida por arma blanca en la región lateral inferior derecha y se indicó autopsia, y la causa de la muerte fue producida por arma blanca y se causó anemia aguda. Y cuando a preguntas contestó: Uno hace el examen del cadáver en la parte externa, la herida estaba en la región cervical derecha, esta es una herida por las características de los bordes netos y limpios, no son irregulares y, era una herida profunda que rompe los vasos que pasan por ese lugar y al ser una lesión de esa es bastante seria como en este caso. ¿ Esa revisión externa usted recuerda si el hoy occiso presentaba algún otro tipo de lesiones? Yo observé que la lesión pudo causarle la muerte. La muerte se produce por una hemorragia. 5) El Experto Gabriel Dávila Montero, quien previo juramento de ley, expone: “Es este caso, muere por anemia aguda, por hemorragia externa por la ruptura del baso que esta en el cuello, herida producida por arma blanca, herida de la parte lateral del cuello y el tronco braquiocefálico derecho.” Y cuando a preguntas respondió: ¿Usted esta en condición de señalar con que tipo de arma fue producida? C: fue producida por arma blanca ya que presentaba bordes netos lineales, que son diferentes a los producidos por arma de fuego. 6) La testigo Elizabeth del Carmen Noriega González, quien previo juramento de ley, expone: “Yo venia por esa vía y veo la gente y me acerque a ver y cuando veo era un amigo mío y me fui para el hospital y cuando lo vi era Cherry. Y cuando a preguntas respondió: ¿Cuándo ocurrió eso? C: 30-08-03. ¿A que hora? C: 6 de la tarde.. ¿Qué observo? C: Una gente y me acerque a ver y cuando yo vi era Cherry. ¿Usted constató que la persona muerta era Cherry cuando llego al hospital? C: Si. 7) El testigo Darwin Casneiro, quien previo juramento de ley, expone: “Yo me encontraba en la fiesta, como alrededor de las 4 a 5,….empezó una pelea donde resultó herido el señor.” Y cuando a preguntas respondió:¿Cuándo ocurrieron los hechos? C: 30 de agosto como a las 4 y 30. ¿Dónde ocurrió eso? C: en la calle sea de río caribe, un partido político que estaba lanzando la candidatura de un político. 8) El Experto Marcos Julio González, quien previo juramento de ley, expone: “En fecha 30-de agosto del 2003, me encontraba de servicio, recibí una llamada que en la morgue se encontraba una persona, me trasladé con el funcionario Danny Reyes y encontramos en la camilla sin signos vitales, se evidencia una herida cortante en el cuello.”
De las declaraciones de los funcionarios Danny Reyes Marcano y Marcos González, se desprende que el ciudadano Cherry José Nuñez Rodríguez, en fecha 30/08/2003, se encontraba sin signos vitales en la morgue del Hospital de esta ciudad, lo cual aunado a la declaración de los expertos Diógenes Rodríguez y Gabriel Dávila Montero, nos llevó a la convicción que la muerte del ciudadano antes mencionado, se produjo producto de una herida por arma de blanca, en la región lateral derecha del cuello, causándole anemia aguda, lo cual le ocasionó la muerte; siendo coincidentes las declaraciones de los expertos antes mencionados. Por otra parte, con las declaraciones de los testigos: Isabel María Vasquez Pláceres, Luis Vidal Casneiro Martinez, Elizabeth del Carmen Noriega González y Darwin Casneiro, quienes fueron contestes en indicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, se desprende claramente que los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en la población de Río Caribe, específicamente en la calle Zea, en horas de la tarde, en el momento de estarse efectuando un mitin político, cuando se suscita una pelea, donde resultó herido por arma blanca, quien en vida respondiera el nombre de Cherry José Nuñez Rodríguez.
Ahora bien, con respecto a la culpabilidad del acusado, no quedó probada en el debate oral y público, pues si bien es cierto se demostró la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que la responsabilidad penal del acusado no quedó probada, toda vez que fueron insuficientes las pruebas presentadas en la sala de audiencias, para determinar la autoría del mismo.
Estos testimonios no aportan elemento alguno para determinar la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, en consecuencia no se demostró la participación del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; considerando que si bien es cierto existe un testigo Luis Vidal Casneiro Martinez, quien expresa haber visto al acusado, cuando se le fue encima al hoy occiso y señaló que lo cortó con una navaja; no es menos cierto que el mismo testigo manifestó: que los amigos del occiso lo estaban aguantando para que no siguiera peleando, expresando que los muchachos que lo aguantaban estaban de frente hacia el occiso y no se dieron cuenta que estaba sangrando”, siendo a todas luces ilógico, a criterio de quienes aquí decidimos, que si los ciudadanos que se encontraban presentes cuando ocurrieron los hechos, y estaban sosteniendo al ciudadano Cherry Nuñez, para que no siguiera peleando, no hayan podido percatarse que una persona le infiera una herida en la parte lateral derecha del cuello, siendo una región visible y por la herida que se le infirió, es lógico que tuvo que sangrar, lo cual tuvo que haber causado alarma en los ciudadanos, que se encontraban según lo manifestado por el testigo Luis Vidal Casneiro Martinez, de frente al occiso, en razón de ello consideramos, que tales ciudadanos tuvieron que haber visto al ciudadano que le efectuó la herida por arma blanca al occiso, quienes tal y como lo manifestó el testigo antes mencionado, se encontraban a una distancia corta del occiso, mientras que el testigo Luis Casneiro, según su dicho, se encontraba aproximadamente a metro y medio del lugar donde ocurrieron los hechos, y desde allí pudo observar como ocurrieron, por tales motivos resulta insuficiente la declaración del testigo antes mencionado, para considerar culpable al acusado, tomando en cuenta que el hecho ocurrió en un lugar público, donde se estaba efectuando un acto político y de las declaraciones de los testigos, se infiere que en ese momento había mucha gente, aunado a lo manifestado por el testigo Luis Casneiro, quien manifestó que “habían varios muchachos aguantando al occiso”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados en el debate oral de la manera señalada anteriormente, es procedente señalar que de acuerdo a la libre convicción, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal llegó a la convicción que quedó demostrado que en fecha 30 de Agosto del 2003, en horas de la tarde, en la población de Río Caribe, específicamente en la calle Zea, se efectuó un mitin político, y a finales de la tarde se suscitó una pelea, donde resultó muerto quien en vida respondiera el nombre de Cherry José Nuñez Rodríguez.
Sin embargo, a criterio de quienes aquí decidimos; existen dudas con respecto a la responsabilidad penal, del acusado Julio Cesar Marcano; toda vez que de las declaraciones de los testigos, no se demostró que haya sido el acusado antes mencionado, quien le haya dado muerte al hoy occiso Cherry José Nuñez Rodríguez; considerando que si bien un testigo lo señaló, sin embargo no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, donde se encontraban presentes gran cantidad de personas, resultando ilógico, que el testigo Luis Casneiro, quien presuntamente vió como ocurrieron los hechos, señaló que se encontraba a una distancia aproximadamente de metro y medio, manifestando que habían varias personas sosteniendo al hoy occiso, que las mismas se encontraban de frente a quien en vida respondiera el nombre de Cherry Nuñez y, que no se percataron de lo acontecido.
En atención a ello, consideramos, que existen dudas, con respecto a la autoría del acusado en el delito atribuido; por la representación fiscal, asimismo que de todos los medios probatorios, no existían pruebas suficientes que llevaran a nuestra convicción, a estimar que el acusado Julio Cesar Marcano, era el responsable de tal delito, en consecuencia las mismas no fueron suficientes para establecer la culpabilidad del acusado. En atención a ello, y como quiera que estamos en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.; llegamos a la convicción que lo procedente era Absolver al acusado.
Por otra parte es necesario señalar, lo previsto en la parte final del artículo 24 ejusdem; el cual señala: “Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.”
Entendiéndose, que este principio universal consiste en un mandato legal, que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En tal sentido, se observa que para que se configure el delito atribuido por la representación fiscal, es menester que la conducta asumida por el acusado encuadre, en el tipo penal contenido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,455,457,460 y 462 de este Código….”
En consecuencia, se debe examinar en primer lugar el delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Del contenido del artículo citado se desprende que corresponde al homicidio intencional, siendo necesarios los siguientes requisitos para que pueda configurarse el delito de Homicidio:
-Destrucción de una vida humana, requisito éste común a todos los tipos de homicidios existentes, siendo este un hecho material. Lo cual se demostró, con la declaración de: 1) El expertos Diógenes Rodríguez y Gabriel Dávila, quienes fueron contestes en señalar, que la muerte del ciudadano Cherry José Nuñez Rodríguez, fue producida por herida por arma blanca en la región lateral derecha del cuello, causándole anemia aguda, lo cual le produjo la muerte, aunada a la declaración de los funcionarios Danny Reyes Marcano y Marcos González, quienes se trasladaron a la morgue del Hospital de esta ciudad, a fin de practicarle inspección al cadáver, de quien en vida respondiera el nombre de Cherry José Nuñez Rodríguez
-Intención de Matar (Animus Necandi), requisito éste indispensable en los homicidios intencionales, es decir que el agente debe obrar con la intención de matar al sujeto pasivo, siendo un elemento psicológico, correspondiente a la voluntad homicida de los acusados. En consecuencia, a criterio de quienes decidimos, no quedó demostrada la participación del acusado en el delito de homicidio, toda vez que lo manifestado por una sola persona, en las circunstancias dadas en el presente caso, no es suficiente para determinar que el ciudadano Julio Cesar Marcano, haya dado muerte al hoy occiso Cherry José Nuñez Rodríguez , mucho menos para establecer si tuvo tal intención.
-Para que exista homicidio intencional, es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, es decir, que la conducta del agente ha de ser por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.
-Es indispensable, por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
Por tales razones se consideró que la conducta asumida por el acusado Julio Cesar Marcano, no encuadra dentro del tipo penal atribuido por la representante del Ministerio Público, siendo necesario para que se configure tal delito la concurrencia de los requisitos antes mencionados, en consecuencia es inoperante analizar las calificantes del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Es claro, que el autor de un homicidio es, por ejemplo, quien mata accionando un revolver, por ejemplo, es decir es quien realice o ejecuta la acción, significada por el verbo rector del delito de Homicidio, por lo que todo el que detente ese poder debe considerarse autor, entendiéndose que autor del delito es quien ejecuta el acto consumativo; razón por la cual se consideró que no quedó probado que el acusado haya ejecutado actos consumativos del delito de Homicidio.
En virtud de lo anteriormente probado mediante la apreciación de las pruebas debatidas en la audiencia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de la adecuación de los hechos probados a las normas penales anteriormente transcritas, previa deliberación de todos los puntos sometidos a nuestro conocimiento, arribamos por consenso, a ABSOLVER al ciudadano JULIO CESAR MARACANO, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto no concurrieron los requisitos exigidos para que se configure tal delito; sólo se demostró la destrucción de una vida humana.
En consecuencia, para que una persona sea condenada en el proceso penal acusatorio, es necesario que sea llevada a juicio oral y que se demuestre allí su responsabilidad; en atención a ello de las pruebas evacuadas no se demostró la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual este tribunal, decidió que se debía absolver; por cuanto se estimó que no existen suficientes pruebas para condenar al acusado. Y de acuerdo a los principios rectores del proceso penal, como son el principio de inocencia y el principio del debido proceso, previstos en los artículo 8 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público, no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, lo procedente en consecuencia es Absolver al acusado; ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano JULIO CESAR MARCANO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.378.551, nacido en fecha 30-09-39, de 61 años de edad, hijo de Isabel Marcano y Vicente Ferrer (d) y residenciado en la Llanada de Cangua, de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese.
La Juez Primero de Juicio
ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
Los Escabinos
HECTOR ANDRES TOVAR ALCALA
MARIELBA DEL VALLE GUERRA HERRERA
La Secretaria,
Abg. MARIA VASQUEZ
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