REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 07 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000030
Auto Decretando Sobreseimiento de la Causa

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BAEZ, a quienes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, en fecha 10-04-2001, remitió el presente asunto al Juez de Juicio, por considerar que los delitos contemplados en los artículos 415 y 418 de Código Penal son enjuiciables a instancia de parte. Sin embargo, se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, consisten en que, en fecha 05/04/2001, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibió actuaciones instruidas por el Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre, donde resulta como imputado el ciudadano LUIS ANTONIO BAEZ ALBARRACIN, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.120.410, nacido en fecha 08/02/1968 y como víctima el mismo imputado y la ciudadana Flor Alba Medina, en donde sufrieron lesiones de las siguientes características: LUIS ANTONIO BAEZ: Paciente que refiere lesiones, el día 01/04/2001, presentando: Herida contusa con pérdida de sustancia en región superficial derecha, suturada. Esguince de la articulación de columna cervical. Refiere dolor en región posterior y media de torax. Tiempo de curación: Doce (12) días, salvo complicaciones. Lesión: Menos Grave. FLOR ALBA MEDINA: presentó escoriación con pérdida de sustancia en tercio superior CARA EXTERNA DE MUSLO DERECHO Y A NIVEL DE LA ARTICULACIÓN COXIGEA. Tiempo de curación: Ocho días salvo complicaciones. Lesión: Leve. Razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público le atribuyó las lesiones contempladas en los artículos 415 y 418 del Código penal, es decir Lesiones Menos Graves y Lesiones Leves.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 05/04/2001; iniciándose las investigaciones, en virtud de actuaciones remitidas a la Fiscalía por parte del Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Siendo recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 08 de Junio del 2001.
En el caso que nos ocupa, el delito atribuido al acusado, esta previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 415: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 05/04/2001 y hasta la presente fecha, ha trascurrido más de 4 años y 3 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” ; en concordancia con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento….”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RK11-P-2001-30, seguida al ciudadano LUIS ANTONIO BAEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.120.410, nacido en fecha 08/02/1968; por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 322 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARIANGEL GUERRA