REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000039
ASUNTO ANTIGUO: 1M-126-2000

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado pro la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual en fecha 17/03/2005, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos JUAN JOSE YEGUEZ Y GUIDO JOSÉ GUERRA MARCANO, contra quienes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, en fecha 22/02/1999, formuló cargos, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 07/04/1997, se inicia averiguación por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas) Seccional Guiria, por denuncia formulada por la ciudadana Celina del Valle Barreto, quien manifestó: “ “…di al señor Juan José Yeguez…un capó, un guardafango derecho y parachoque cromado y una puerta izquierda de un vehículo maraca Chevrolet, modelo Cheyenne para que el mismo lo reparara, y fui el día cuatro de este mes a buscarlo y este señor me dijo que eso se lo había robado un hermano de Pablito Guerra quien es el dueño del taller donde él trabaja.”, por tal motivo la representante del Ministerio Público, formuló cargos en su contra por el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de este proceso ocurrieron en el año 1997, iniciándose las investigaciones, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Celina del Valle Barreto, quien denunció que le había entregado al ciudadano Juan José Yeguez, varias piezas de un vehículo modelo cheyenne, marca chevrolet, sin embargo el ciudadano antes mencionado, cuando ella fue a buscar dichos objetos, le manifestó que se los habían robado, una vez realizada las investigaciones del caso, la representación fiscal le atribuyó a los acusados Juan José Yeguez y Guido José Guerra Marcano, la comisión del delito de Apropiación indebida calificada, este delito se encuentra tipificado el el artículo 470 del Código penal, el cual establece:

Artículo 470: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por un tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”

De tal manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en lo que respecta a la aplicación de la pena, la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; en tal sentido al sumar el límite inferior y el superior de la pena prevista en el artículo antes trascrito, la pena normalmente aplicable es de 2 años y 6 meses de prisión.

Ahora bien, considerando que desde la fecha, en que se inició la averiguación, vale decir, el 07/04/1997, hasta la presente fecha han trascurrido más de 8 años 3 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que la pena normalmente aplicable para el delito de Apropiación indebida, es de 2 años y 6 meses; en razón de ello es procedente decretar la prescripción de tres años, establecida en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, y como quiera que opera también la prescripción extraordinaria, prevista en el artículo 110 ejusdem, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo que excede de la prescripción aplicable mas la mitad, es decir, se ha prolongado por más de cuatro años y seis meses; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en los artículos 108 ordinal 5to y 110 del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento….”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos JUAN JOSÉ YEGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° V-3.945.004, residenciado en la calle La Campiña, sin número, Guiria, Estado Sucre, y GUIDO JOSE GUERRA MARCANO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.186.550; de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5to y 110 del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARIANGEL GUERRA