REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000011
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2003-000319
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano NIMIO PAEZ MALDONADO, acusado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, solicitando se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando que en fecha 22/03/2005, este tribunal acordó la prorroga solicitada por el Fiscal, hasta la celebración del juicio oral y público, aduciendo que debemos interpretar que si no se celebró el juicio en la fecha indicada, allí vence la prorroga y en consecuencia debe otorgársele su libertad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
A todas luces es totalmente contradictorio, el argumento esgrimido por la representante de la Defensa, toda vez que por una parte manifiesta, que este tribunal acordó la prorroga solicitada por el Fiscal hasta la celebración del juicio oral, señalando además que si no se celebró el juicio, debe otorgársele libertad a su patrocinado, por cuanto a su criterio debe interpretarse que si no se celebró el juicio en la fecha indicada, allí vence la prorroga. Pues por una parte expresa que ciertamente el tribunal acordó la prorroga, hasta la celebración del debate y por otra parte aduce que no se celebró el debate, sin embargo sostiene, que allí vence la prorroga. Debe esta juzgadora aclarar, que al manifestar CELEBRACIÖN DEL DEBATE, ello implica la culminación del mismo, por cuanto de lo contrario no se habrá celebrado, en consecuencia quien aquí decide estableció una fecha determinada, “hasta la realización o celebración del debate”.
Por otra parte, el acusado en el presente asunto fue privado judicialmente de libertad en fecha 27-03-03, y como quiera que la solicitud de prorroga fue efectuada por el Fiscal, en una fecha próxima al vencimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir dentro del término establecido en el artículo 244 del C.O.P.P., razón por la cual esta juzgadora en fecha 22/03/2005, acuerda la prorroga solicitada por el fiscal, hasta la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 244 del C.O.P.P.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado el articulo 34 de la LOSSEP, el cual establece una pena de 10 a 20 años de prisión, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, es sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del acusado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que sean utilizados niños como mercado de consumo de ese tipo de sustancias.
Es importante y conveniente transcribir, el contenido del párrafo 3ero del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:
Artículo 244: “…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
De tal manera, que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público la prorroga, prevista en el artículo antes señalado, en tiempo hábil y habiendo motivado las causas que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad, este tribunal acordó la prorroga, tal y como lo establece el mencionado artículo.
Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuados, considerando: Que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes, el cual se encuentra tipificado en el artículo 34 que rige la materia, contemplando una pena de 10 a 20 años de prisión, lo cual podría influir en el ánimo del acusado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, en caso de que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es logra la comparecencia del acusado, a los actos subsiguientes del proceso que se le sigue; habida cuenta que de acuerdo al límite superior de dicha pena se verifica además, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta, además, la magnitud del daño causado, ya que vulnera el bien jurídico de la salud, de la vida de los seres humanos
Considerando que el acusado fue privado judicialmente de libertad en fecha 27/03/2003, dicha medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, tomando en cuenta el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, considera, quien aquí decide, que hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NIMIO PAEZ MALDONADO, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor del ciudadano Nimio Páez Maldonado, quien es Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.918.918, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en San Antonio Estado Táchira, Av. Venezuela, Cerca de Repuesto Todotoyota, hijo de Alcides Páez y de Maria Colina Maldonado, negándose así la sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad; con fundamento en los artículos 264, 250, 251 parágrafo primero y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,
Abg. MARIANGEL GUERRA
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