REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000036
ASUNTO ANTIGUO: JJ-021-1999
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARRIETA Y EDGAR EULISES BARBOZA, contra quienes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano Muñoz, en fecha 23/04/1999, atribuyó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “El día 25 de Enero de 1999, el ciudadano José Jesús Salazar Mundarain, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas), manifestando que cinco personas desconocidas se introdujeron en al unidad experimental de Paria (UDO) ubicada en calle independencia, N° 32, Carúpano Estado Sucre, y sustrajeron cinco ventiladores, señalando que igualmente violentaron un kiosko que se encuentra dentro de las instalaciones del instituto y se llevaron chucherías. Siendo que dos de los cinco ventiladores los estaba empeñando los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARRIETA Y EDGAR EULISES BARBOZA , por tales razones la representante del Ministerio Público, formuló cargos en su contra por el delito de aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 25 de Enero de 1999; iniciándose las investigaciones, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano José Jesús Salazar Mundaraín, quien manifestó que cinco ciudadanos desconocidos sustrajeron cinco ventiladores, de las instalaciones de la UDO, señalando que igualmente violentaron un kiosko que se encuentra dentro de las instalaciones del instituto y se llevaron chucherías. Siendo que dos de los cinco ventiladores los estaba empeñando los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARRIETA Y EDGAR EULISES BARBOZA , razón por la cual la Fiscal formuló cargos en su contra por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; siendo recibidas tales actuaciones, por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 20-08-1999; no constando en las actas procesales, ningún otro acto efectuado por este Tribunal, que interrumpa la prescripción, tal y como lo prevé el artículo 110 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, el delito atribuido a los imputados, esta previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 472: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año…”

Ahora bien, considerando que desde la fecha en que se celebró la audiencia de presentación de los imputados, vale decir el 10-02-1999, hasta la presente fecha han trascurrido más de 6 años y 5 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que la pena normalmente aplicable para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es de 7 meses y 15 días; en razón de ello es procedente decretar la prescripción de tres años, establecida en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, y como quiera que opera también la prescripción extraordinaria, prevista en el artículo 110 ejusdem, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo que excede de la prescripción aplicable mas la mitad, es decir, se ha prolongado por más de cuatro años y seis meses; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento….”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARRIETA, quien es Venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-10.216.226, residenciado en calle El cipres, N° 17 de Tío Pedro, Carúpano, Estado Sucre, y EDGAR EULISES BARBOZA, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01/01/1949, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.918; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARIANGEL GUERRA