REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000029
ASUNTO: Rk11-P-1999-000029
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos GREGORIO JESUS SANCHEZ GASPAR y JOSE JOAQUIN GONZALEZ GOITÍA, a quienes la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. María Josefina Urdaneta Alvarez, en fecha 12/09/1999, atribuyó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “El día 12 de Septiembre de 1999, aproximadamente a las 8:15 a.m, funcionarios del Comando de la Zona Policial N° 2, detuvieron a dos ciudadanos de nombres: GREGORIO JESUS SANCHEZ GASPAR Y JOSE JOAQUIN GONZALEZ GOITIA, cuando sustraían medio saco de cebolla y medio saco de caraota, de un negocio de venta de víveres, ubicado en el mercado local, propiedad del ciudadano ALEXANDER ÑAÑEZ, razón por la cual la representante del Ministerio Público, solicitó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos GREGORIO JESUS SANCHEZ GASPAR Y JOSE JOAQUIN GONZALEZ GOITIA, asimismo solicitó que se decretara la flagrancia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 12 de Septiembre de 1999; iniciándose las investigaciones, en virtud de actas de investigación realizadas por funcionarios de la zona policial N° 02, quienes efectuaron la aprehensión de los acusados en el presente asunto, procediendo a participar a la Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de este proceso, seguido en contra de los ciudadanos GREGORIO JESUS SANCHEZ GASPAR Y JOSE JOAQUIN GOPNZLAEZ GOITIA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; siendo recibidas tales actuaciones, por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 20-12-2000; no constando en las actas procesales, ningún otro acto efectuado por este Tribunal, que interrumpa la prescripción, tal y como lo prevé el artículo 110 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, el delito atribuido a los imputados, esta previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 453: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”
Ahora bien, considerando que desde la fecha en que se celebró la audiencia de presentación de los imputados, vale decir el 12-09-1999, hasta la presente fecha han trascurrido más de 5 años y 9 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que la pena normalmente aplicable para el delito de Hurto Simple, es de 1 año y 9 meses; en razón de ello es procedente decretar la prescripción de tres años, establecida en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, y como quiera que opera también la prescripción extraordinaria, prevista en el artículo 110 ejusdem, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo que excede de la prescripción aplicable mas la mitad, es decir, se ha prolongado por más de cuatro años y seis meses; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento….”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos GREGORIO DEL JESUS SANCHEZ GASPAR, quien manifestó ser titular de la cédula de Identidad N° V- 15.788.193, y JOSE JOAQUIN GONZALEZ GOITIA, indocumentado; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARIANGEL GUERRA
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