REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000086
ASUNTO: RP11-P-2004-000086
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
ACUSADO: LUIS JOSE VALDEZ FLORES
FISCAL: ABG. JESUS MANUEL MANEIRO
DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO
VICTIMA: ALBERTINA GIL
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIO: ABG. YGNACIO LOPEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha 14 de Julio del Año 2005, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la Sala de Audiencia N° 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en el asunto signado con el N° RP11-P-2004-000089, seguido al Acusado: LUIS JOSÉ VALDEZ FLORES, quien es Venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en Yoco Calle Principal, Casa S/N Municipio Valdez del estado Sucre, Hijo de Crispulos Margarito Valdez y de Lucrecia María Flores, a quien la Representación Fiscal le atribuyó la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso quedaron definitivamente fijados, en la audiencia oral, de la siguiente manera:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. JESUS MANUEL MANEIRO, al exponer su acusación manifestó:
“Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, modifico el capítulo cuarto de la acusación en esta fase de Juicio, en contra del acusado Luis José Valdez, y lo acuso por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Albertina Gil. En el curso del presente debate el Ministerio Público, demostrará la participación del prenombrado ciudadano, en la comisión del delito, por el cual solicito se imponga la condenatoria al final de este proceso, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de Acusación así como sus pruebas, que esta Representación Fiscal interpusiera en fecha 23-03-04, por ante la unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, solicito se me expida copias simples del acta, los elementos probatorios están claramente señalados en el escrito de pruebas, que se consigné en la fecha antes señalada, de igual manera solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, es todo.”
Seguidamente la Defensa intervino, representada por la Defensora Público Penal Abg. SIOLIS CRESPO, quien manifestó:
“En mi condición de defensor público penal, del ciudadano Luis Valdez Flores, solicito al tribunal le tome declaración al mismo, quien me manifestó su voluntad de querer admitir los hechos que se le imputan.”
En virtud de que en la audiencia preliminar, fue admitida la acusación, el acusado quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“Admito los hechos y pido se me imponga la pena, es todo.”
Concluida la declaración del acusado se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:
”Visto el reconocimiento de responsabilidad que hace mi representado en esta sala, respecto al delito atribuido por el ministerio público, solicito a la ciudadana Juez, que al momento de calcular la pena a imponer, tome en consideración como atenuante, la prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, el hecho de que mi defendido no registra antecedentes penales y se le acuerde su libertad, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos por los cuales acusó el representante de la vindicta pública y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: En fecha 19/02/2004, la ciudadana Albertina Gil, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guiria, procediendo a denunciar al ciudadano Luis José Valdez Flores, señalando que lo sorprendió dentro de su lugar de residencia, quien al verse sorprendido forcejeó con ella, huyendo posteriormente del lugar, no sin antes llevarse en su poder varios objetos propiedad de la ciudadana Albertina Gil, razón por la cual, funcionarios policiales de Yoco, se trasladaron hasta la vivienda del acusado, encontrándolo debajo de la cama, decomisando en su poder un reloj y una linterna grande de color plata, objetos estos que había sustraído de la casa de la víctima.
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al acusado LUIS JOSÉ VALDEZ FLORES, quien en forma espontánea, libre, y expresa admitió los hechos objeto de este proceso, solicitando la imposición de la pena, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….”
De tal manera, que del artículo in comento, se infiere que el acusado, tiene la potestad de admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, lo cual efectivamente hizo el acusado en el presente acto, manifestando su voluntad de admitir los hechos. Ahora bien, considerando que ciertamente los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio público, encuadran perfectamente dentro del tipo penal atribuido, es decir, en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en razón de ello y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, estimando que los objetos sustraídos consistían en un reloj y una linterna, a criterio de quien aquí decide, debe existir proporcionalidad entre la sanción aplicable, la gravedad del delito que se atribuye al acusado y las circunstancias de su comisión. En consecuencia, tomando en consideración el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, es decir, el delito de Hurto Simple y el tiempo en el cual el acusado está privado judicialmente de libertad, vale decir, mas de 16 meses, y que los objetos sustraídos por el, son de escaso valor, aunado al hecho que el daño social causado, solo versa sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, no habiendo violencia contra las personas, considera quien aquí decide, que es procedente aplicar la pena correspondiente, en virtud de la admisión efectuada por el acusado.
Por otra parte cabe destacar, que si bien el artículo 376 de la ley adjetiva penal, señala las oportunidades en las cuales el imputado puede acogerse al procedimiento por admisión de hechos, especificando que es en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, sin embargo a criterio de quien aquí decide, el sentido de este procedimiento es por razones de economía y celeridad procesal, pues nos ahorramos el juicio oral, en consecuencia considero, que aun antes del inicio del juicio y en la oportunidad de declaración del acusado, subsiste su derecho a admitir los hechos, aunado a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que el imputado o acusado tiene derecho a prestar declaración; y en atención a lo establecido en el artículo 130 ejusdem, podrá declarar cuantas veces quiera, en razón de ello, el acusado puede admitir los hechos, en el momento de rendir su declaración y si lo hace antes de iniciar el debate, es procedente aplicar la pena correspondiente.
En consecuencia, quien aquí decide procede a imponer la pena, en los siguientes términos:
Considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 453: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”
En consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.
PENALIDAD
Esta juzgadora procede a aplicar la pena al ciudadano LUIS JOSE VALDEZ FLORES, en la forma siguiente:
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de seis meses a tres años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, ahora bien, tomando en cuenta que el acusado, no registra antecedentes penales, es procedente aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, procediéndose a rebajar 4 meses, quedando la pena a imponer en un (01) año y cinco (05) meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: condena al ciudadano LUIS JOSÉ VALDEZ FLORES, quien es Venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en Yoco Calle Principal, Casa S/N Municipio Valdez del estado Sucre, Hijo de Crispulos Margarito Valdez y de Lucrecia maría Flores, por el delito hurto simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, a cumplir una pena de 1 año y cinco meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la libertad inmediata del acusado, tomando en cuenta que en pocos días tiene la pena cumplida. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes en este mismo acto. Se acuerda remitir el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias N° 4; en la ciudad de Carúpano, a los catorce días del mes de Julio del año 2005.
La Juez Primero de Juicio
Abg. NOHELIA CARVAJAL El Secretario
Abg. YGNACIO LOPEZ
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