REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000056
ASUNTO ANTIGUO: 1U-506-2002

SENTENCIA

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano GERARDO BRITO, a quien el Abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, en su carácter de Querellante, en fecha 13-12-2002, acusó por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, consisten en que, en fecha 06/08/2002, la ciudadana Graciela González,, se dirige a la Agencia de Loterías Gerardo, a fin de cobrar el premio de un número de lotería, siendo que la ciudadana que labora en la mencionada agencia, le manifestó que el premio lo había cobrado el ciudadano Manuel Rodríguez, es decir, el esposo de la ganadora del número, razón por la cual la ciudadana Graciela denunció al dueño de la Agencia ciudadano Gerardo Brito, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, lugar donde al presentarse el ciudadano Manuel Rodríguez, el ciudadano Gerardo Brito manifestó que el había cobrado el premio y que lo quería robar, razón por la cual el querellante acusa al ciudadano Gerardo Brito del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 06/08/2002; y en fecha 13/12/2001 el Abg. Nicolas Tineo interpuso Querella contra el ciudadano Gerardo Brito. Siendo recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 13 de Diciembre del 2002; posteriormente en fecha 15/01/2003, este Tribunal ordenó la subsanación de la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a los requisitos contemplados en los ordinales 2° y 4° del artículo 401 ejusdem; procediendo en fecha 26/03/2003 a admitir la acusación, en consecuencia citó al querellado, para que designe un Abogado que lo asista durante el juicio, no constando en el presente asunto ningún otra actuación. En el caso que nos ocupa, el delito atribuido al acusado, esta previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:

Artículo 444: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 06/08/2002 y se interpuso la acusación privada en fecha 13/12/2002, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 2 años y 7 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el 452 del Código Penal, el cual establece, lo siguiente:
Artículo 452: La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.”

Por su parte el artículo 110 párrafo 2°, consagra:
“…Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 452 del Código Penal, señala que la acción penal para enjuiciar el delito de Difamación prescribe por un año, y conforme a lo previsto en al artículo 110 ejusdem, el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 452, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 322: SOBRESEIMIENTO EN LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 en concordancia con el 2° párrafo del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RK11-P-2002-000056, seguida al ciudadano GERARDO BRITO, quien es Venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado en la calle Acosta, en la agencia de lotería Gerardo, en el Mercado Municipal de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, frente a la empresa mercantil “Comercial Los Tachones”, a quien se le siguió el proceso penal por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 110 párrafo 2° del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARIANGEL GUERRA