REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-O-2002-000004
ASUNTO: RK11-O-2002-000004

SENTENCIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia cursante a los folios 194 al 195, resolución dictada por la Juez CRUZ ZABALA DE BIRRIEL, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, decisión dictada en fecha 18 de Octubre del 2002, mediante la cual, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Luis Enrique Milano Agreda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.402, domiciliado en el Edificio Fundabermúdez, piso 2. oficina 6, calle Independencia de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.856.298, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALCIDES FELIPE MAESTRE BLANCO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.904.435, soltero, de profesión Abogado, y de este domicilio; fundamentando dicha solicitud en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se reestablezca el derecho de propiedad de su representado sobre un vehículo. La Juez se pronunció señalando:

“….de la revisión del libelo contentivo de la presente acción, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente los contenidos en los numerales 2° y 3°, así como la carencia de señalamiento expreso acerca de los medios probatorios que pretende hacer valer, tal como lo exige el procedimiento establecido en sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige la materia, así como con la Sentencia N° 7 (expediente N° 00-0010) de fecha 01/02/00 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente a los fines que en el lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, corrija los defectos u omisiones, ampliando la solicitud conforme a los requisitos supra señalados e indicando las pruebas que demuestren los hechos que constituyan o han producido la violación del derecho constitucional invocado como conculcado…”

Ahora bien, en fecha 30/10/2002, el Abogado Luis Enrique Milano, interpuso escrito por ante la unidad de alguacilazgo, el cual consta en el folio 197 del presente asunto, mediante el cual expresa:

“En fecha 15 de octubre del año dos mil dos, interpuse Amparo Constitucional, según como consta en el expediente supra identificado. Ahora bien, ciudadana Juez, por error involuntario a mi persona omite varios requisitos en el Recurso de Amparo Constitucional que interpuse. Es por lo que solicito de este tribunal, me sean devueltos todos los recaudos que consigné, ya que los mismos en su mayoría se encuentran en originales, ya que posteriormente ejerceré dicho recurso.”


Ahora bien, este tribunal a los fines de decidir, observa:

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

En consecuencia, la Juez Dra, Cruz Zabala de Birriel, considerando que la acción de amparo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley que rige la materia, procedió a aplicar el artículo 19, trascrito anteriormente, a tales efectos, ordenó notificar al recurrente a los fines que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas, corrigiera los defectos u omisiones. Constatándose, que el accionante lejos de efectuar las correcciones, solicitó la devolución de los documentos que consignó en original, en razón de ello, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado Luis Enrique Milano Agreda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Considerando además, lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° ejusdem, el cual consagra:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Siendo a todas luces evidente, que el agraviado tuvo conocimiento del hecho lesivo, toda vez que su representante Abg. Luis Enrique Milano, ejerció la acción de Amparo y posteriormente interpuso un escrito en fecha 30/10/2002, solicitando la devolución de los documentos originales que consignó, señalando que posteriormente ejercerá dicho recurso, de lo cual se infiere claramente, que ha consentido tácitamente el acto que presuntamente violó normas de rango constitucional. Por tal motivo, y evidenciándose que el presente asunto se encuentra paralizado, desde el 30/10/2002, fecha en la cual el accionante interpuso el escrito al cual se hizo mención, estima esta juzgadora, que es procedente declara inadmisible la acción conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley que rige la materia.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, intentada por el Abogado Luis Enrique Milano Agreda, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALCIDES FELIPE MAESTRE BLANCO, quien fundamentó dicha solicitud en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6 ordinal 4° ejusdem Notifíquese.

La Juez Primero de Juicio

La Secretaria

Abog. Nohelia Carvajal Salazar
Abog. Mariangel Guerra