REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002947
ASUNTO: RP11-P-2005-002947
Visto en audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, donde el representante del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicito la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa una vez contra el ciudadano Richard José Pino Brito, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Marisandra Claret Rodríguez, oído como ha sido lo expuesto por la victima MARIXANDRA CLARETH RODRIGUEZ y WILMER RODRIGUEZ y escuchado al imputado y los alegatos de la defensa representada en este acto por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Penal, es por lo que éste tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: analizadas como han sido las actas procesales aunado a las declaraciones tanto del imputado como de las victimas se observa que ciertamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que ocurrió en fecha 06-07-05 en las adyacencias de la Iglesia Santa Rosa en la avenida independencia de ésta ciudad de Carúpano; actuaciones que concatenadas con la declaración del imputado se desprende que él mismo ha podido tener participación en la comisión del hecho punible imputado por el ministerio público, pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quien aquí decide considera que el imputado tiene su arraigo en ésta ciudad por cuanto tiene su dirección definida en actas procesales, los objetos del presente hecho fueron recuperados y por su oficio se evidencia que no tiene facilidades para ausentarse del país y mantenerse oculto por mucho tiempo, se desprende de las actuaciones que el mismo no tiene antecedentes penales, es por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano al ciudadano Richard José Pino Brito
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Richard José Pino Brito, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano donde nació el 27-03-82, de 23 años de edad, hijo de Maritza de Brito y de Juan Pino, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle El Bajo, N° 12, Carúpano Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 14.977.399, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Marisandra Claret Rodríguez.- Con respecto a la solicitud de flagrancia la misma se constata ya que ciertamente del acta de procedimiento donde consta la detención del ciudadano imputado se verifica que fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, todo en conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por las razones aducidas por el Ministerio Público en cuanto a que le falta actuaciones que practicar, se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria.- Se libró la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio se remitió al Comandante de Policía de ésta ciudad.- Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo.

La Jueza Cuarta de Control


Abog. Lourdes María Salazar



La Secretaria



Abog .Lissette Caraballo