REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Cuarto de Control

Carúpano, 3 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003592
ASUNTO: RP11-S-2004-003592


Vista en la audiencia de presentación celebrada en ésta fecha donde la representante del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, en su condición de Fiscal Primera Auxiliar del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitó escuchar al imputado Aris José Bello Brito, a quien posteriormente le pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal Tercero del Código Penal, en perjuicio de Santa Yomaira Espinaza Díaz, estando presente la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal y escuchado como han sido sus alegatos, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, observa que ciertamente se ha cometido un hecho punible de los llamados Contra la Propiedad como lo es el Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Santa Yomaira Espinoza Díaz; que dicha acción penal no esta prescrita ya que ocurrió en fecha 29-01-2001, en el Barrio Bolivariano de Canchunchú Viejo de esta ciudad de Carúpano; evidenciándose la comisión de dicho hecho por la denuncia que interpusiera la víctima, por la declaración del ciudadano Juan García, por el avalúo prudencial y demás actuaciones que constan en el asunto; actuaciones éstas de donde se desprende que el ciudadano Aris José Bello Brito ha podido tener participación en el hecho punible que se le imputa, pero apreciando las circunstancias del caso en particular, quien aquí decide considera que dicho imputado tiene su arraigo en esta ciudad, ya que tiene su residencia en la misma, por su oficio se desprende que no tiene facilidades para abandonar el país o mantenerse oculto por mucho tiempo, no tiene acceso para destruir elementos de convicción, la pena no es sumamente alta, no consta en el asunto que tenga antecedentes penales y con respecto al peligro de obstaculización que hace mención la ciudadana Fiscal, relativas a que no se presentó a los llamados al Ministerio Público durante los años anteriores, no se evidencia del asunto que hayan sido recibidas por el mismo aún y cuando el imputado manifiesta que a finales del 2004, su madre le menciono con respecto a la citación de la Fiscalía; sin embargo, difiere este tribunal del argumento de la ciudadana fiscal de que esto constituye actualmente, peligro de obstaculización, es por lo que conforme a los principios de libertad y de inocencia consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, considera procedente acordarle una medida cautelar bajo la siguiente condición 1) Presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano por el lapso de Seis (06) meses.
Por todo lo expuesto éste Tribunal Cuarto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ARIS JOSÉ BELLO BRITO, venezolano, soltero, de 35 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 11-05-1970, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.441.570, de profesión obrero, hijo de Pedro Manuel Bello y Juana Bautista Brito de Bello, domiciliado en Calle Gran Mariscal Casa N° 157, Canchunchú Viejo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en este momento me encuentro residenciado en Centro de Rehabilitación “Buen Samaritano”, Urb. Bello Monte, Calle El Progreso, al final. Librase la correspondiente boleta de libertad y Oficio al Alguacilazgo. Déjese sin efecto el Oficio N° 5300-2004 de fecha 17 de Agosto del 2004 dirigido al Comisario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Cuarta de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria

Abg. Mary Elena Farías