REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000043
ASUNTO: RP11-S-2005-000043
Vista en audiencia preliminar, celebrada en ésta misma fecha, donde la Representante del Ministerio Público Abg. Gabriela Flores, en su carácter de Fiscal Séptimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acusa al ciudadano Cirilo Gerónimo Macayo por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de José de Jesús Hurtado. Estando presente la madre del Occiso, Guadalupe Hurtado, igualmente el Defensor Privado, Abg. Héctor Luis Acosta, y oído lo manifestado por el acusado y lo dicho por la victima, los alegatos de la defensa en virtud de la acusación fiscal, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el articulo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados surgen elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento de Cirilo Macayo. Con respecto a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, las mismas se admiten a excepción de la trascripción de novedades para ser incorporada por su lectura. Con respecto a las solicitadas por la defensa para ser incorporadas por su lectura, solamente se admiten las inspecciones técnicas Nos. 699 y 700, el reconocimiento médico legal N° 182, practicado al hoy occiso, la autopsia N° 184-04 y el reconocimiento legal y hematológico N° 9700. 128 y 1409,desechando las demás pruebas que solicitan la incorporación por su lectura por ser contrarias a la ley y con respecto al nuevo testigo que la defensa solicita que sea citado, se declara dicha solicitud extemporánea de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente audiencia fue fijada en fecha 19 de mayo del 2005 y ya transcurrieron los cincos (5) días que tienen las partes para proponer las pruebas , por tal motivo se declara extemporánea. Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión ésta por cuanto de las mismas, pueden demostrar las partes lo que con ella quieren probar. Se motiva la presente decisión por los fundamentos del capitulo tercero del escrito acusatorio. Con respecto al mantenimiento de la medida de detención domiciliaria, éste Tribunal la mantiene en virtud que los motivos por los cuales se le otorgó en la audiencia de presentación continúan vigentes. Y con respecto a lo manifestado por la victima por cuanto éste Tribunal no tiene conocimiento cierto acerca de las denuncias en contra del acusado Cirilo Macayo, se insta al Ministerio Público a fin de que haga las averiguaciones pertinentes y se proceda conforme a la ley. Ahora bien de conformidad con el 331 del Código Orgánico Procesal Penal , se ordena abrir juicio oral y público al ciudadano CIRILO GERONIMO MACAYO, venezolano, de años de edad, cédula de identidad Nº2.303.633, nacido en fecha: 09-10-36, de oficio agricultor, hijo de Petra Maria Macayo y Juan Campos Luna (difuntos), residenciado en Guanaquito, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 408 del Código Penal, fundando dicha apertura por considerar que el acusado presuntamente ha participado en el hecho acusado por el Ministerio Publico, se emplaza a las partes para que en un lapso de 5 días concurran al tribunal de juicio correspondiente y se ordena al secretario para que remita el asunto al tribunal de juicio.
La Jueza Cuarta de Control
Abg: Lourdes María Salazar
La secretaria
Abog. María Vásquez
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