REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003360
ASUNTO: RP11-P-2005-003360
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa signada con el N° RP11-P-2005-3360, donde la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. Cristina Mijares solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Raúl José Ramírez Marín , por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anais Brito Indriago y la adolescente Dayana Beatriz Rodríguez, así mismo hizo del conocimiento del Tribunal que el imputado es una persona violenta por lo que solicitó se tomen las previsiones necesarias a objeto de evitar cualquier tipo de agresiones contra las víctimas y sus familiares; Este Tribunal pasa a dictar sentencia: Oído lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión - Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Raúl José Ramírez Marín, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-82, soltero, de oficio obrero, hijo de Reina María Hernández y de Faustino Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.870 y residenciado en el Barrio Altamira, Casa S/N, al frente del estacionamiento del aseo urbano, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Anais Brito Indriago y la adolescente Dayana Beatriz Rodríguez, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad considera procedente esta juzgadora acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 ordinal 1° y 2° del COPP, en consecuencia el imputado deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días por el lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e igualmente este Tribunal le prohíbe acercarse a la víctima o sus familiares todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° ejusdem. Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Igualmente ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público su debida oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en el acto de Audiencia de Presentación de la Presente Decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Ana Beatriz Pérez
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