REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003358
ASUNTO: RP11-P-2005-003358


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Verificada Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto signado con el N° RP11-P-05-3358, donde el Fiscal del Ministerio Público en Materias de Drogas Dr. Wilfredo Dania, solicitó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Jorge Rafael Gómez García, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal pasa a dictar sentencia: Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión - Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Jorge Rafael Gómez García, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 13-07-64, soltero, de oficio pescador, hijo de Antonio Gómez y de María García, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.695 y residenciado en el Sector Las Colinas de Bello Monte, Casa S/N, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente esta juzgadora acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada de conformidad con el artículo 250 ordinal 1° y 2° del COPP, en consecuencia el imputado deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días por el lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Se califica como flagrante la aprehensión y se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento Ordinario. Se insta al Ministerio público para que realice las diligencias necesarias a los fines de practicar al imputado el respectivo examen toxicológico. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Igualmente ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en Materia de Drogas en su debida oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en el acto de presentación de imputados de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La secretaria

Dra. Ana Beatriz Pérez