REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003346
ASUNTO: RP11-P-2005-003346


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa signada con el N° RP11-P-2005-3346, donde el Fiscal Quinto ( e ) del Ministerio Público Dr. José Antonio Fraga Rojas, solicitó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Carlos Jesús Gamero, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este tribunal pasa a dictar sentencia: Oído lo manifestado por las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Carlos Jesús Gamero, venezolano, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.448.990, nacido el 04-04-63 y residenciado en la Calle Libertad, N° 94, Carúpano, Estado Sucre, por la Comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la menor Yonnli Rivera Granado, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga pero no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad , es por lo que este Tribunal considera procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada 30 días por el Lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público este Tribunal considera que la misma no es procedente por cuanto de la declaración del imputado se desprende que el mismo no fue aprehendido por ningún órgano policial sino que él mismo se puso a derecho ante los funcionarios de Tránsito Terrestre quienes en ese momento procedieron a su detención. Se acuerda proseguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen otras diligencia por practicar según lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase con oficio a la comandancia de Policía. Ofíciese igualmente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Devuélvanse al Ministerio Público las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la Audiencia de Presentación de imputados a los fines de ejercer el recurso de ley. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Ana Beatriz Pérez