PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO D ECONTROL

Carúpano, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002496
ASUNTO: RP11-P-2005-002496


RESOLUCIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Vista en audiencia celebrada el día 19 de Junio de 2005, siendo las 5:20 P.M, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo y el Secretario de Sala Abg. Ygnacio López. A objeto de llevar acabo el acto para oír a los imputados Lisandro José quijada Brito, José Rafael Moya y José Gregorio Brito Moya, así mismo se deja constancia que el tribunal se traslado hasta la sede del Hospital de esta ciudad a los fines de realizar la audiencia respecto del imputado José Gregorio Brito Moya. Verificada la comparecencia de las partes dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público Abg. Jesús Enrique Requena, previa manifestación de los imputados de querer ser asistido por los defensores privados Abg. Luis Guillermo Medina y Abg. Luis Arturo Izaguirre, este Tribunal juramento a los referidos abogados a los fines de la realización del presente acto, quienes estando presentes en este acto manifestaron estar debidamente inscrito en el IPSA bajo los números 43.390 y 64.112, respectivamente y con domicilio laboral en el Edificio Funda Bermúdez Piso 4 oficina 5, Carúpano Estado Sucre y juraron cumplir bien y fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designado. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expuso: De conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de los imputados Lisandro José Quijada Brito y José Rafael Moya, ya que estamos en presencia del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos están incursos en el mismo, lo cual acredita la existencia de los supuestos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del COPP. Por otra parte el Ministerio Público a tenido conocimiento que con motivo del procedimiento policial realizado en los hechos que nos ocupan presuntamente resultaron lesionados los mencionados ciudadanos, motivo por el cual el ministerio público apertura de la investigación penal a los fines legales consiguientes. Solicito copias simples del acta. Este Juzgado pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

De acuerdo a lo solicitado por el fiscal del ministerio público y a la adhesión de la defensa, en lo relativo a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica en contra del imputado, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 256 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, lo siguiente: Art. 256: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). Por su parte el artículo 250 señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano : Lisandro José Quijada Brito, Venezolano, de 31 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 12.887.378, nacido en fecha: 27-02-74, de profesión u oficio: Panadero, residenciado Carúpano Arriba, Casa N° 25, Calle el Paraíso Carúpano Estado Sucre, hijo de Humberto Quijada y de Carmen Lucia de quijada, quien expone: Me acojo al precepto constitucional de no declarará y Moya José Rafael, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 13.729.012, nacido en fecha: 22-10-78, de profesión u oficio: T.S.U En Mecánica Naval, residenciado Av. Principal de San Martín, Quinta San José, Casa S/N Carúpano Estado Sucre, hijo de José del Valle Centeno y de Rosa Ramona Moya, quien expone: Me acojo al precepto constitucional de no declarar , previo traslado al Hospital de esta ciudad a los fines de realizar la audiencia respecto del imputado José Gregorio Brito Moya , venezolano de 22 años de edad,nacido en fecha 23-12-82. Titular de la Cédula de identidad 16.626.307 de profesión obrero domiciliado en Carúpano arriba, casa S/N°, quien manifestó acogerse al precepto Constitucional. Este Juzgado Segundo de Control, Oída la solicitud fiscal y vista que la defensa se adhiere a la misma este Tribunal Segundo de Control Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Lisandro José Quijada Brito, José Rafael Moya y José Gregorio Brito Moya de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP, quien deberá cumplir con un régimen de presentación cada treintas días por el lapso de seis meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad. Librase boleta de libertad junto con oficio al. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, Este Juzgado Segundo de Control, Oída la solicitud fiscal y vista que la defensa se adhiere a la misma este Tribunal Segundo de Control Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Lisandro José Quijada Brito, José Rafael Moya y José Gregorio Brito Moya en el articulo 243 en relación con el articulo 256 ordinal 3°,del Código Orgánico procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de presentación periódica cada treinta, (30), días por el lapso de seis (6), por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad. Librase boleta de libertad junto con oficio al. Y así se decide y cúmplase.
Juez Segundo de Control.

Abg. Abelardo R. Royo H.
Secretario.

Abg. Ygnacio López.