PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

Carúpano, 5 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002497
ASUNTO: RP11-P-2005-002497


Vista la audiencia celebrada , 19 de Junio de 2005, siendo las 4:15 P.M, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo y el Secretario de Sala Abg. Ygnacio López. A objeto de llevar acabo el acto para oír al imputado Joel Alexander González Ugas. Seguidamente se verifico la comparecencia de las partes dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Segundo (Aux) del Ministerio Público Abg. Jesús Enrique Requena, el imputado Gregorio del Jesús Sánchez, previo traslado desde el Comando de Policía de esta Ciudad, previa manifestación del imputado de querer ser asistido por la Defensa Público Penal Abg. Annía Núñez. Acto seguido constatándose la presencia de las partes el Juez Procede a darle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 1, 2 y 5 y articulo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Gregorys del Jesús Sánchez, por la comisión del delito de Robo Impropio En Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 456, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Luis Beltrán Navarro Lugo. Solicito sea calificada la detención del ciudadano Gregorys Del Jesús Sánchez, como flagrante pero que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, así mismo solicito me expidan copias simples del presente acto, es todo. Acto seguido el Juez, procede a imponer al imputado del artículo 8 ordinal 3° del Pacto de San José, así como del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Respetando lo solicitud del fiscal de Ministerio Publico, se acuerda el derecho de palabra del imputado no sin antes proceder a imponer al imputado del articulo 8 ordinal 3° del Pacto de San José, así como del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente la Juez cede la palabra quien manifestó que quería declarar, quien dijo llamarse: Gregorio del Jesús Sánchez Gaspar, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 15.788.193, nacido en fecha: no recuerda, de profesión u oficio: Obrero, residenciado Altamira Calle Principal Parte Alta, Casa S/N, de color Anaranjado Carúpano Estado Sucre, hijo de José Antonio Sánchez y de Manuela Gaspar, se deja constancia que el imputado manifestó no saber firmar, seguidamente expone: Ese señor tuvo un problema con su esposa el le quito unas cosas y yo como sabia le dije a la esposa que había sido el y lo iban a meter preso y me amenazo que algún día se lo pagaría y me agarro y supo decir que yo lo estaba robando, en ningún momento yo lo he robado, yo no se nada de esos, me golpeo todito, no tengo mas nada que decir, ese señor me golpeo y me llevo preso para la policía.

Considerando la exposición de la Defensor Público Abg. Annia Núñez, quien expone: Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto la constitución nacional y el COPP, son contestes en el estado de libertad que debe permanecer toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, los artículos 243 y 247 del código adjetivo son claros al respecto, por otra parte el ministerio público, le imputa a mi defendido el delito de robo impropio en grado de tentativa, a hora bien el articulo 455 establece una pena de prisión de 6 a 12 años, pena que es aplicable a los delitos establecidos en el articulo 456 invocado por el ministerio público en el presente asunto, pero a su vez establece el delito en grado de tentativa y el articulo 82 del Código Penal, es claro cuando establece que se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, la pena impuesta en los caos de tentativa, si nos ponemos hacer un calculo va a resultar que seria prácticamente improcedente la privación de libertad a de mi defendido a tenor a lo dispuesto en el articulo 253 del COPP y que igualmente a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem no podría presumirse el peligro de fuga. Por otra parte para el año 1993 y hasta 1997, que son las fechas en que aparecen los registros de mi defendido este era menor de edad y la ley que para el momento regia a las personas de su capacidad no se les podía publicar los registros que hubieran tenido por las faltas cometidas por lo que la incorporación de los mismo a la presente causa es ilegitima y pido al tribunal por ello que no sean tomados en consideración al momento de decidir, a demás de que no aparecen ningún registro del imputado después de 1997, lo que equivaler a decir que carece de conducta predelictual negativa, por todo ello insisto en la libertad sin restricciones y pido copias simples del acta, solicito se le acuerde informe medico legal a mi defendido , es todo.

Considerando este Juzgado Segundo de Control expone: Aun cuando este Tribunal considera de la exposición de la defensa en el que el imputado en su condición de adolescente para la fecha del año 1997 no se le podía acreditar como prontuario policial y el mismo entonces carece de conducta pre-delictual, sin embargo en vista de que de las actas procesales se desprende de que el mismo portaba arma blanca, en consecuencia este reviste grado de peligrosidad y en efecto se considera un agravante en la causa seguida es por lo que este Tribunal acuerda la medida de Privación de libertad por considera que están cubierto los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicho ciudadano quedara recluido en la comandancia de policía de esta ciudad, por considerar que dicho ciudadano es un delincuente primario.

DECISION

Considera este Juzgado Segundo de Control de acuerdo a la exposición fiscal en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, este tribunal considera que estando en presencia de un delito grave, que supera en su limite inferior los diez años de prisión y el mismo lesiona algo tan importante como la vida de un ser humano y por cuanto en la oportunidad de ser escuchado el ciudadano Joel Alexander González Ugas, no es suficientemente explicito en cuanto elemento que lo exima de su culpabilidad y por considerar que es un delito grave este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la repúblicas Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Privación Preventiva de libertad por considerar que están cubierto los extremos de ley previsto en los articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 ordinales 2 y 3 y articulo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado impropio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia 80 del Código Penal. En consecuencia se remitirá el referido expediente a la fiscalía segunda y se le notifica a las partes que podrán ejercer los recursos en el lapso legal correspondiente.: Aun cuando este Tribunal considera de la exposición de la defensa en el que el imputado en su condición de adolescente para la fecha del año 1997 no se le podía acreditar como prontuario policial y el mismo entonces carece de conducta predelictual, sin embargo en vista de que de las actas procesales se desprende de que el mismo portaba arma blanca, en consecuencia este reviste grado de peligrosidad y en efecto se considera un agravante en la causa seguida es por lo que este Tribunal acuerda la medida de Privación de libertad por considera que están cubierto los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicho ciudadano quedara recluido en la comandancia de policía de esta ciudad, por considerar que dicho ciudadano es un delincuente primario. Se acuerda realizar examen medico legal y se orden expedir copias simples a las partes. El texto integro de la decisión se emitirá por auto separado. Librese boleta de privación de libertad junto con oficios al comandante de policía de esta ciudad. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo H
El Secretario

Abg. Ygnacio López.