PODER JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTNSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002490
ASUNTO: RP11-P-2005-002490
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDADNDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista en audiencia celebrada el día 18 de junio de dos mil cinco, siendo las 01:00 PM, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y el Secretario Abg. Douglas Rivero. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismari Hernandez Alfonso, la imputado: EUNICE DEL CARMEN ROJAS, previo traslado de la Comandancia de la Policía, la defensora Pública Penal: Abg. Annia Núñez. Acto seguido se le sede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, Así mismo, pongo a la orden de este tribunal al ciudadano EUNICE DEL CARMEN ROJAS, por la comisión de unos de los delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 y 465 ordinal 1 del Código Penal Vigente y donde aparece como victima el ciudadano JHOANA JOSE CEDEÑO TREMARIA, con la finalidad de que el ciudadano sea oído, de conformidad con el articulo 130 y 131 del COPP, declaren ante su competente autoridad, reservándome el derecho de preguntar y repreguntar posterior a su declaración, una vez finalizado dicho acto este Representante Fiscal solicitará la medida de coerción que considere pertinente. Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Respecto a los hechos y de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, tenemos que, la acusación fiscal solo se sustenta de los elementos que se desprenden de las actas procesales, donde consta en actas que hubo la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo por la comisión de unos de los delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 y 465 ordinal 1 del Código Penal Vigente escuchado el imputado el ciudadana EUNICE DEL CARMEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.861.410, Residenciado en el sector El Rosario, casa s/n, el Muco, Carúpano Estado Sucre. Quien expone: Yo si andaba con el grupo de personas que estaban haciendo eso, se recogió la cantidad de dinero de los reales que me dieron, estaba en la plaza sentada con la señora Yuraima llego la policía y me metieron presa, tuve 3 días detenidas, después me soltaron y mas nunca me han llamado para declarar analizadas las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público a la imputada ¿Diga Usted si es funcionaria de Proal? No. ¿Diga en cuentas oportunidades ha realizado dicho cosas? R: Primera vez. ¿Cuántas personas participaron? R: Tres Personas, ¿Porque se hizo conocer con el nombre de Rosalgelica Sánchez? R: Fue un error de mi persona, pero cuando caí presa dije mi verdadero nombre. ¿Diga Usted el motivo de no acudir a las citaciones de la Policía? R: nunca me han citado. Seguidamente se le otorga el derecho para preguntar a la defensora Pública. ¿Recuerda la fecha cuando fue detenida? R: No, eso fue como hace dos años.¿Si comparecen las victimas llegaría a un acuerdo reparatorio? R: Si estoy de acuerdo. Y analizada la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico Considera que están llenos los extremas del 250 de COPP, estamos en presencia del Delito de ESTAFA, En la Presente causa existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada guarda relación a los hechos narrados, considero que existe obstaculización del proceso, es por lo que solicito La Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico .Procesal .Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta
Analizando que "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). Por su parte el artículo 250 señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Finalmente el artículo 253 del referido cuerpo adjetivo penal, señala que solo serán aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres, (3), años en su límite máximo y Se evidencie de cualquier manera la buena conducta predelictual del imputado. Igualmente, si bien es cierto que no existe peligro de fuga, ya que se nota que el imputado es de muy precaria condición económica y no tendría medios materiales como escapar del país, sin embargo, considera el tribunal, que por lo apartado de la zona donde reside y el hecho de ser de la misma localidad donde reside la victima, pudiera de alguna manera obstaculizar el buen desarrollo del proceso, circunstancia que a juicio de quien decide y a tenor de lo contemplado en el artículo 253 del código orgánico procesal penal, hacen necesaria, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sólo a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome en definitiva si resultare condenatoria, específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, es decir la presentación periódica del imputado cada quince (15), días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis, (6), meses contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir de la localidad donde reside sin la autorización de este Tribunal, quedando consecuencialmente desestimada, por los mismos razonamientos antes expuestos, la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la solicitud fiscal de Privación de libertad; por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, artículo 256 ordinales 3ero y 5do. y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA, a la imputada EUNICE DEL CARMEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.861.410, Residenciado en el sector El Rosario, casa s/n, el Muco, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 Y 465 ordinal 1° Del Código Penal, en perjuicio de JHOANA JOSE CEDEÑO TREMARIA, quien deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Juzgador considera que debe aplicarse la norma establecida en el artículo 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librase oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, junto con boleta de libertad. Librase oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda copia simple a las partes. Así se decide.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Hernández
El Secretario
Abg. Douglas Rivero
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