REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003320
ASUNTO: RP11-P-2005-003320
RESULUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Vista la audiencia celebrada el día de hoy 28 de Julio del año 2005 en la Sala de Audiencias N° 2 de este Circuito el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Segundo de Control Abg. Abelardo Royo Henriquez y la Secretaria Abg. Wendy Valerio, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, a tales efectos se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Wilfredo Dania, el imputado Giovanni Felino Torres Moreno, asistido por defensor privado penal Abg. Nestor Luis Martinez, Inpreabogado N° 42.973, Titular de la cedula de identidad N° 5.879.365, domiciliado calle las Mercedes, Numero 53, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre. Quien procese a Juramentarse, aceptando cumplir con todos sus deberes y derechos. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Giovanni Felino Torres Moreno, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrase llenos los extremos del mismo. Se acuerde la Calificación de Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, se me sean devueltas las actuaciones originales y se me expida copia simple del acta. Este Juzgado pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Respetando lo solicitud del fiscal de Ministerio Publico, se acuerda el derecho de palabra del imputado no sin antes proceder a imponer al imputado del articulo 8 ordinal 3° del Pacto de San José, así como del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente la Juez cede la palabra quien manifestó que quería declarar, quien dijo llamarse: Giovanni Felino Torres Moreno, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-09-77, de 27 años de edad, hijo de: Giovanni José Torres y Juana Beatriz Torres Moreno, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en la Urbanización Kennedy, calle Rafael Urdaneta crece con avenida Miranda, casa N° 04, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y titular de la CI. N° V- 12.909.715 y expone: nosotros estábamos en una reunión familiar en la casa, donde llegaron los guardias sin permiso de allanamiento rompieron la cerradura de la puerta, sin permiso alguno, pasaron y nos detuvieron a todos en la sala y otros pasaron para la parte de los cuartos, donde quedaron los testigos quedaron con nosotros, después de 10 minutos ellos regresan del fondo donde dicen haber encontrado una caja con todo eso, llaman a los testigos y el cuñado mío que es funcionarios lo sacaron hacia la calle, a mis hermanos y a mi mujer las tiraron contra el piso y en ese momento mi mama le había entregado 425.000 mil bolívares a mi mujer, donde llega un guardia Wilmer Campos agredió a mi mujer y le quito el dinero y después de eso fue que llevaron a los testigos hacia el cuarto diciéndole que vengan a ver lo que según habían encontrado en una caja, donde dicho guardia Wilmer Campos, dijo que era Droga y unos armamentos y agarro y metió el dinero allí, donde después viene y yo estaba al lado de mi madre y el dijo que así era que yo tenia que pagar lo que yo hice, donde el cuñado mío que es funcionario de la policía quería entrar hacia la casa y preguntando que era lo que pasaba, le respondió que mas le vale que se fuera porque sino el lo iba a hundir a el también, después sin enseñarme nada de lo que había en la caja preguntaron, que cual era el hombre de la casa y yo le dijo que era yo y me agarraron y sin decirme que era lo que pasaba me quitaron mi teléfono, me metieron en la patrulla, donde estaban un conocido llamado Sergio Tortoledo y otros vecinos como los Meneiros que vieron todo los hechos en mi contra y el Wilmer Campos, el le dijo a mi madre que así era que el me tenia que vera mi por lo que yo le hice, que según el yo vivía con la mujer de el y por eso el se lo dijo a mi madre que el tenia que verme pagando eso y mucho mas y después en la guardia, cuando yo pido hablar con mi abogado me impidieron todos los derechos de comunicación y donde ellos dicen que según yo estaba solo en mi casa y allí estaban toda mi familia en reunión y donde actuaron con prudente sobre mi hija y una hermana menor, sacándola del cuarto, donde mi hicieron firmar unos papeles ayer en la tarde y con amenazas que si no lo firmaba ellos iban a tener que retener a mi madre hasta que yo firmara y por eso fue todo el retraso de ayer, porque en los papeles, ellos me dijeron o yo me di cuenta que decía Giovanni u otros, donde yo le pedí a mi abogado para poder firmar y ellos se hicieron los locos y lo que llegaron fue amenazándome y yo por miedo a mi madre, fue que firme esos papeles.
Toma la palabra a la Defensa quien expone: Existen dos versiones, una de los efectivos de la Guardia Nacional y la versión que acaba de dar mi cliente, existe una presunción de que se cometió un hecho punible, pero no consta que se trate de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, por eso creo que es grave solicitar la privación de libertad de una persona sin tener la seguridad del tipo de sustancia. Por ello solicito a este Tribunal se decrete una medica cautelar Sustitutiva de Libertad hasta se demuestra que sustancia se encontró y solicito se tome la declaración de las personas que se encontraban en lugar, ya que sus testimonios pudieren servir a describir la verdad, la versión de la llamada anónima es falsa. Hay versiones contrarias y no hay certeza de que se halla cometido un hecho punible, por lo tanto solicito sea juzgado mi defendido en libertad, ya que es muy triste privarlo de libertad y posteriormente descubrir que es inocente.
Considerando este Juez Segundo de Control y expone: “Vista en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy, escuchada la exposición de la fiscal, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa es por lo que este Tribunal Segundo de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Odia la exposición planteada por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico y vistas las evidencias donde se incautaron dos armas de fuego, un envoltorio de droga, supera el la cantidad permitida por la norma, los cuales fueron debidamente identificados realizada por la guardia nacional del destacamento 78 de la tercera compañía, Guiria y considerando de igual forma que lo solicitado por el ciudadano fiscal se encuentra en marcado en la Ley sobre Sustancia estupefaciente y psicotrópicas al igual del porte ilícito de arma en el Código Penal, y en virtud que lo declarado por el imputado no aporta ningún elemento nuevo que lo exima de responsabilidad de hecho que se le acusa y por considerar este juzgado que se encuentra cubierto la circunstancia de tiempo, modo y lugar y estando evidentemente en presencia de un delito grave como es el de Ocultamiento Ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Privación Judicial Preventivas de Libertad para el ciudadano: Giovanni Felino Torres Moreno, por considerar que están cubierto los extremos de ley previsto en los articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 ordinales 2 y 3 y articulo 252 ordinales Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Considera este Juzgado Segundo de Control de acuerdo a la exposición fiscal en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, este tribunal considera que estando en presencia de un delito grave, que su pena es de diez (10) a veinte (20) años prisión y el mismo es un delito sumamente grave y por cuanto en la oportunidad de ser escuchado el ciudadano GIOVANNI FELINO TORRES MORENO, vistas las evidencias donde se incautaron dos armas de fuego, un envoltorio de droga, supera e la cantidad permitida por la norma que la rige , los cuales fueron debidamente identificados realizada por la guardia nacional del destacamento 78 de la tercera compañía, Guiria; y a su vez los testigos utilizados en el procedimiento ratifican lo realizado en el procedimiento y considerando de igual forma que lo solicitado por el ciudadano fiscal se encuentra en marcado en la Ley sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas al igual del Porte Ilícito de arma en el Código Penal, y en virtud que lo declarado por el imputado no aporta ningún elemento nuevo que lo exima de responsabilidad de hecho que se le acusa y por considerar este juzgado que se encuentra cubierto la circunstancia de tiempo, modo y lugar y estando evidentemente en presencia de un delito grave como es el de Ocultamiento Ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Privación Judicial Preventivas de Libertad para el ciudadano: Giovanni Felino Torres Moreno, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-09-77, de 27 años de edad, hijo de: Giovanni José Torres y Juana Beatriz Torres Moreno, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en la Urbanización Kennedy, calle Rafael Urdaneta crece con avenida Miranda, casa N° 04, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y titular de la CI. N° V- 12.909.715, por considerar que existen suficiente elementos de convicción y están llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto la solicitud del ciudadano Fiscal en cuanto a la calificación de la Flagrancia, este tribunal comparte el criterio de que el mismo fue aprehendido en el momento de los hechos que se le imputa con los objetos del delito, acuerda las Flagrancia de acuerdo al articulo 373 del COPP, el presente caso sea llevado por el procedimiento ordinario, para garantizar el fin del proceso. De acuerdo a lo solicitado en el folio 43 en el que solicita la inspección para dejar constancia del lo incautado y cualquier otra circunstancia que se considere necesaria, en cuanto a la droga incautada, es tribunal acuerda que para día 04-08-05 a las 09:00am en la en destacamento de la Guardia Nacional, será practicada la referida inspección. En cuanto a la Solicitud de la defensa se niega la misma y se acuerda las copias simples a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al internado de esta Ciudad. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo R. Royo H.
La Secretaria
Abg. Wendy Valerio
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