REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003316
ASUNTO: RP11-P-2005-003316
RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR
Vista en audiencia celebrada el día 28 de Julio del 2005, siendo las 11:45 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Hernández y el Secretaria Abg. Lissette Carballo, encontrándose presente el Fiscal V del Ministerio Público Encargado Dr. José Antonio Fraga, la imputada Jennifer del Valle Jiménez, asistida de la Defensora Pública Penal Dra. Sandra Kassis. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto a la ciudadana Jennifer del Valle Jiménez por la comisión del delito de Hurto Agravado e Instigación a delinquir en perjuicio de la victima adolescente Jessica Teresa Torkatli Antavi de 13 años de edad, dichos delitos se encuentran contemplados en los artículos 452 en relación al articulo 83 del Código Penal y articulo 283 numeral 1 del mismo Código con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ya que se comete en perjuicio de una menor de trece años; de conformidad con el artículo 130, 131 y 132 pido oír a la imputada con la finalidad después de escucharla e interrogarla solicitar la medida de coerción que el Ministerio Público crea convenientes Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Oída lo expuesto por el Fiscal V del Ministerio Público y impuesto la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó su deseo en declarar y en consecuencia dijo ser y llamarse Jennifer del Valle Jiménez, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano donde nació el 19-04-83, de 22 años de edad, hija de Cleotilde del Valle Jiménez y de Roberto José Jiménez, de profesión u oficio Obrera, residenciada en Guayacán de las Flores, cerca de la cancha, casa N° 83, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° v- 17.781.502 y expone: yo venia de la policía de traerle comida a mi hermano, yo iba ya para la casa cuando yo veo que viene un muchachito corriendo detrás de mi y me tiro un teléfono en las manos, cuando yo veo el teléfono en mis manos no pude hacer mas nada porque ya tenia al policía frente a mi, el muchachito siguió corriendo y se lo llevaron preso. Seguidamente interroga el Fiscal: Donde se encontraba usted el día 26-07-05 a las 02:30 o 02:45 de la tarde? C: yo iba para la Parada de Guayacán que ya me iba para mi casa.- Cuándo usted salio corriendo conjuntamente con el niño en que sitio lo detiene el funcionario policial? C: yo no venia corriendo, yo iba cruzando para la Parada de Guayacán que yo veo para mis pies es que veo a los funcionarios.- Características físicas del niño? C: el dice que tiene como once años, es moreno y tiene el pelo como indiado.- Usted conoce al niño que le entrego a usted el celular? C: lo vi. en ese momento, pero yo no lo conozco a él.- Cómo explica usted que le haya dicho al policía la identificación del niño si no lo conoce? C: yo no le dije eso al policía, eso lo dijo el muchachito, yo a el no lo conozco.- Como explica usted que usted declaró ante el funcionario policial y le dio al funcionario policial toda la identificación del niño? C: yo en ningún momento le dije la identificación del muchachito, a el le preguntaron como se llamaba y el dijo que se llamaba Tomas yo no se que.- Cuál es su residencia actualmente? C: yo vivo en Guayacán, yo se que queda por una cancha, saliendo por los lados del Muco, pero yo viví en Primero de Mayo.- Cómo explica usted el soborno que usted le hizo al funcionario de ofrecerle la mitad de lo que le iban a dar por el celular? C: el funcionario fue quien me dijo a mi yo te suelto si tu me das Doscientos Mil Bolívares y yo le dije de donde voy a sacar yo Doscientos Mil Bolívares para dártelos a ti, si no tengo ni siquiera para comprarle unos zapatos a mi hijo para llevarlos a la escuela, si tu quieres llévame presa.
La Defensa no interroga, seguidamente se le cede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público: Vista la declaración de la imputada, quien ha declarado falsamente, el Ministerio Público solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 251 por cuanto existe peligro de fuga, además se reúne los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la flagrancia y pido que el presente asunto sea llevado por el Procedimiento Ordinario ya que el Ministerio Público necesita hacer otras diligencias, la falsedad esta dada tanto en los hechos como en el domicilio de la imputada. De no decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pido al Juez se establezca presentación periódica ante el Tribunal y caución personal de conformidad con los artículos 258 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toma la palabra a la Defensa quien expone: La Defensa ante el planteamiento hecho por el Representante del Ministerio Público de que mi representada ha mentido en cuanto a los hechos y al lugar de residencia pido entonces la nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hago sobre la base de los siguientes argumentos: ninguna persona investigada puede declarar o puede hacérsele algún tipo de señalamiento, pregunta e interrogatorio sino en presencia de un Tribunal de Control en el caso de que haya sido detenido y la otra circunstancia ante el Ministerio Público pero siempre y en cualquier caso y circunstancia asistido de un Defensor, lo que implica, que el Ministerio Público señaló en esta Sala Usted declaró que el niño tenia 10 años y la identificación del nombre, lo que indudablemente genera la nulidad absoluta de las actas y del procedimiento ya que se quebranta de manera flagrante el debido proceso específicamente en el derecho a la defensa que tiene todo investigado a estar asistido de un defensor lo que implica que cualquier tipo de información que indique cualquier persona que es investigada es nulo de nulidad absoluta, todo ello en amparo de los artículos 190, 191 de la Ley Adjetiva Penal y 49 ordinal 1° Constitucional, en caso de este digno Tribunal difiera de la opinión planteada en cuanto a la nulidad y tal como lo ha indicado el Ministerio Publico aun cuando pide Privación Preventiva de Libertad que de acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva bajo un régimen de presentación cada ocho días, lo que implica que el Ministerio Publico no tiene objeción a la misma, sin embargo la Defensa difiere de la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Público ya que la circunstancias de modo, tiempo y hecho no encuadran dentro del delito de hurto agravado sino que lo investigado encuadra dentro del delito única y exclusivamente de instigación a delinquir ya que el hecho como tal en ningún momento fue ejecutado por mi defendida. Finalmente solicito: 1.- la nulidad absoluta sobre la base de los planteamientos señalados y de ser adverso al Tribunal de Control lo indicado, pido se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo pautado en el articulo 256 de la Ley adjetiva penal.
Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Escuchada la representación fiscal al igual que la imputada y su defensa, este Despacho pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: en cuanto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de la privación de la imputada Jennifer del Valle Jiménez, difiere en cuanto a su calificación interpuesta en esta sala por considerar que no están cubiertos los supuestos del articulo 452 solicitado por la Representación Fiscal, sin embargo analizando las actas procesales en su folio N° 2 es evidente que se desprende la existencia de un hecho punible que encuadra en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; en virtud de que es evidente que la imputada no participa de acuerdo a las actas policiales directamente en el delito que se le imputa, solo se deja constancia en ella que la misma fue detenida en posesión del teléfono allí descrito, perteneciente a la victima.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, analizado el folio N° 2 de la presente causa, este Tribunal considera que no ha sido lesionado el derecho del debido proceso y el derecho a la Defensa ni garantía alguna que este prevista en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en nuestras leyes o convenios suscritos por la republica, en consecuencia Niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad absoluta del acta policial contenida en el folio N° 2 del asunto.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Jennifer del Valle Jiménez, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano donde nació el 19-04-83, de 22 años de edad, hija de Cleotilde del Valle Jiménez y de Roberto José Jiménez, de profesión u oficio Obrera, residenciada en Guayacán de las Flores, cerca de la cancha, casa N° 83, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° V- 17.781.502 de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cada ocho días, por el lapso de Seis Meses.- Por cuanto analizadas las actas de igual forma no se puede precisar los fundamentos de hecho y de derecho en cuanto a la Flagrancia, este Juzgado acuerda que este deberá seguirse por el procedimiento ordinario; se desestima la solicitud de Hurto solicitada por el Fiscal del Ministerio Público así como se desestima la solicitud de Instigación a delinquir, se acuerda copias simple de la presente acta a las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
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Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia y por autoridad de la ley en representación del Estado venezolano Acuerda Medida Cautelar a la ciudadana Jennifer del Valle Jiménez, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano donde nació el 19-04-83, de 22 años de edad, hija de Cleotilde del Valle Jiménez y de Roberto José Jiménez, de profesión u oficio Obrera, residenciada en Guayacán de las Flores, cerca de la cancha, casa N° 83, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° v- 17.781.502 de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cada ocho días, por el lapso de Seis Meses; por considerarla incurso en el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y por cuanto analizadas las actas de igual forma no se puede precisar los fundamentos de hecho y de derecho en cuanto a la Flagrancia, este Juzgado acuerda que este deberá seguirse por el procedimiento ordinario se desestima la solicitud de la precalificación Fiscal del Ministerio Público así como se desestima la solicitud de Instigación a delinquir. se acuerda copias simple de la presente acta a las partes . Líbrese Boleta de Libertad a nombre de la Imputada y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad.- Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Es Todo, Así se decide y cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Hernández
La Secretaria
Abg. Lissette Caraballo
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