REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUMDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003252
ASUNTO: RP11-P-2005-003252


RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Vista la audiencia celebrada el día 23 de Julio del presente año constituido en la Sala de Audiencias N° 1 de este Circuito, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Abg. Wendy Valerio, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto se verifica la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Auxiliar Abg. José Antonio Franga, el imputado Santos Genovevo López y la Defensor Publico Abg. Sandra Kassis. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En mi condición de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren las leyes, Presento ante este Juzgado Segundo de Control al ciudadano Santos Genovevo López, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77, Numeral 1°, 8°, 14°, 19° Y 20°, también del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, por cometerse el hecho punible en perjuicio de una menor de 13 años de edad, ciudadana Rosangel del Valle López y solicito se tome la declaración del imputado, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal presento al Tribunal las actuaciones a efectos videndi y solicito copias simples de la presente acta. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Oída lo expuesto por el de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren las leyes, Presento ante este Juzgado al ciudadano Santos Genovevo López, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77, Numeral 1°, 8°, 14°, 19° Y 20°, también del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, por cometerse el hecho punible en perjuicio de una menor de 13 años de edad, ciudadana Rosangel del Valle López y solicito se tome la declaración del imputado, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Presento al Tribunal las actuaciones a efectos videndi y solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente, es impuestos el imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del COPP y dijo el ciudadano Santos Genovevo López, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 03-01-69, de 36 años de edad, hijo de Américo Pérez y Lina Mercedes López, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en Charallave, vereda cuatro, hacia el cerro, Carúpano, Estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° V- 11.435.023 y expone: Yo me encontraba haciendo una casa a la señora, luego que la termine, le cobre y me dijo que no tenia dinero, tuvimos unas malas palabras y ella me dio un poquito de sopa, me dijo que no buscara que me la echará encima, me amenazo y yo alcé la mano y le cayo encima, si mi caso amerita privativa de libertad le pido que no me mande al internado, porque allí me pueden matar, es todo. Acto Seguido expone el Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿Usted cocina? No ¿Cuándo usted le tiro la sopa a la victima salio corriendo hacia donde? Salí caminando hacia la suegra de ella y llego la policía y me llevo ¿Por qué cree usted que la victima lo acosa? Yo si le eche la sopa, pero no pegue, no soy hombre abusador ¿tiene usted detenido otra veces? Policiales ¿ha estado detenido por lesiones? No, por peleas callejeras ¿usted goza de la simpatía de la comunidad de ese sector? Yo nunca he ligado con ellos, porque yo salgo de la casa a trabajar ¿se encontraba al momento de tirarle la sopa en las victima en estado de embriagues? No. Acto seguido el Fiscal solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente: el hecho que se le acusa merece pena privativa de libertad y no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción que demuestran que el imputado cometió el hecho, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por motivos fútiles e innobles, por la conducta predelictual del imputado, igualmente se aprecia un peligro de obstaculización de la verdad, por cuanto que vive cerca del domicilio de la victima. Pido al Tribunal decrete la aprehensión por Fragancia, ya que el imputado fue aprehendido a los pocos momentos de haber cometido el hecho y se sea seguido por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta.

Seguidamente la defensa expuso: Solicita Respetuosamente al tribunal se le acuerde una Medida Cautelar Sustituva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hago en virtud de los siguiente argumentos: Por el delito que precalifica la representación del ministerio Publico, la pena no excede de 10 años en su limite superior, aunado a ello, Las lesiones del tipo legal básico, previstos y sancionada en el articulo 415 del código Penal, no excede en su limite superior de 3 años en la pena ha aplicar, además es necesario advertir que las agravantes referidas por el ministerio publico, no esta su oportunidad de solicitarla, ya que para ello es necesario tener la certeza total y absoluta de que estas estén evidentemente probadas, mi representado tiene plenamente identificada su dirección en los autos, por lo que no va darse a la fuga, quedando descalificadas la pena que pudiera llegar aplicarse y en cuanto a la intimidad que pudiera ejercer sobre alguno de los testigos es evidente que solamente existe en la investigación la entrevista que se le hiciere a la victima lo que seria contradictorio, que la intimase,. Se desprende de la evaluación practicada por el medico forense de esta ciudad, que no hay evidencia alguna de que la victima, haya sido golpeada, pues arroga el informe solamente las lesiones que se producen a consecuencia y como circunstancias las quemaduras a nivel del hombro y pabellón auricular región lateral del cuello y mano del mismo lado, lo que es evidente que existe una exageración en lo expuesto por la victima y ello implica que mi representado en ningún momento ha mentido, ya que ha sido conteste al afirmar que por un error e incluso un instinto de defensa asumió el acto de protegerse, por lo que pido finalmente se le acuerde a mi defendido una Medida cautelar sustitutiva, ya que es evidente que las circunstancia de loa artículos 2150, 251 y 252 del COPP, no están evidentemente determinados.

Seguidamente toma la palabra el Juez de Segundo de Control y expone: Escuchado la exposición fiscal, en cuanto al imputado Genovevo López por el delito de Lesiones Personales menos graves, se puede evidenciar la existencia de las lesiones causada a la victima en el examen de la medicatura forense, consideradas por este experto como lesiones menos graves con un tiempo de curación de 15 días y que de la exposición realizada en esta sala por el imputado, reconoce que fueron causadas por el, aunque no de manera intencional, materia que no es de debatirse en este estado del proceso, que de las mismas actas se evidencia, la existencia del hecho punible en cuanto al modo, tiempo y lugar. Este Tribunal desestima la solicitud fiscal en cuanto a la medida de privación, por considerar que estamos en presencia de un delito que aun cuanto amerita de pena privativa de libertad, no es un delito grave que conlleve a restringir un derecho tan importante en el ciudadano, en consecuencia oída la solicitud de la defensa y por considerar que estamos en presencia de un hecho punible, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Santos Genovevo López, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 03-01-69, de 36 años de edad, hijo de Américo Pérez y Lina Mercedes López, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en Charallave, vereda cuatro, hacia el cerro, Carúpano, Estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° V- 11.435.023 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal con una presentación periódica cada ocho días por seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, así como la prohibición expresa de no acercarse a la victima ni al lugar de los hechos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Vista en audiencia la exposición de la fiscal, lo declarado por los imputados, lo manifestado por la víctima y lo alegado por la defensa es por lo que este Tribunal Segundo de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

Escuchado la exposición fiscal, en cuanto al imputado Genovevo López por el delito de Lesiones Personales menos graves, se puede evidenciar la existencia de las lesiones causada a la victima en el examen de la medicatura forense, consideradas por este experto como lesiones menos graves con un tiempo de curación de 15 días y que de la exposición realizada en esta sala por el imputado, reconoce que fueron causadas por el, aunque no de manera intencional, materia que no es de debatirse en este estado del proceso, que de las mismas actas se evidencia, la existencia del hecho punible en cuanto al modo, tiempo y lugar. Este Tribunal desestima la solicitud fiscal en cuanto a la medida de privación, por considerar que estamos en presencia de un delito que aun cuanto amerita de pena privativa de libertad, no es un delito grave que conlleve a restringir un derecho tan importante para el administrado, en consecuencia oída la solicitud de la defensa y por considerar que estamos en presencia de un hecho punible, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Santos Genovevo López, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 03-01-69, de 35 años de edad, hijo de Américo Pérez y Lina Mercedes López, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en Charallave, vereda cuatro, hacia el cerro, Carúpano, Estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° V- 11.435.023 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal con una presentación periódica cada ocho días por seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, así como la prohibición expresa de no acercarse a la victima ni al lugar de los hechos. Igualmente como se evidencia que no están suficientemente determinado los extremos de los articulo250 y 251 del COPP y se debe seguir por el procedimiento ordinario. Se acuerdan copias simples a las partes. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del imputado y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad.- Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide ; Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo
Secretaria
Abg. Wendy Valerio