REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 11 de Julio de 2005.
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003009

RESOLUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Vista la audiencia celebrada el día de hoy, 11 de Julio de 2005 se constituye en la Sala de Audiencias N° 2 de este Circuito, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Abg. Lissette Caraballo, estando presente el Fiscal II del Ministerio Público Auxiliar Abg. Jesús Enrique Requena, los imputados Pedro Luis Marcano López y Oswaldo Gregorio Rivas Gamboa y el Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal – Abogado en ejercicio de este domicilio. Seguidamente exponen los imputados: “Nombramos como nuestro Abogado al Dr. Luis Felipe Leal, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.555, domiciliado en Calle Urica, casa N° 91 seguidamente expuso: Acepto el nombramiento recaído sobre mi persona como Abogado Defensor de los ciudadanos Pedro Luis Marcano López y Oswaldo Gregorio Rivas Gamboa, juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho nombramiento. Seguidamente tomo la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En mi condición de Fiscal II Auxiliar del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren las leyes, Presento ante este Juzgado a los ciudadanos Pedro Luis Marcano López y Oswaldo Gregorio Rivas Gamboa, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amilcar José Gómez y solicito al Tribunal se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 5° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se decrete la flagrancia en cuanto la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 373 del COPP, no obstante solicito que la presente causa sea llevada conforme a las reglas del procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público aún tiene actuaciones que realizar.- Hago constar que el imputado Pedro Luis Marcano presenta prontuario policial de tres entradas por el delito de Hurto y cuyo memorando que arroja dicha información cursa en las actuaciones, presento las actuaciones a efectos videndi. Este Juzgado pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Escuchada la exposición el Fiscal del Ministerio Público quien Fiscal del Ministerio Público quien expone: En mi condición de Fiscal II Auxiliar del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren las leyes, Presento ante este Juzgado a los ciudadanos Pedro Luis Marcano López y Oswaldo Gregorio Rivas Gamboa, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amilcar José Gómez y solicito al Tribunal se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 5° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la flagrancia en cuanto la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 373 del COPP, no obstante solicito que la presente causa sea llevada conforme a las reglas del procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público aún tiene actuaciones que realizar.-Hago constar que el imputado Pedro Luis Marcano presenta prontuario policial de tres entradas por el delito de Hurto y cuyo memorando que arroja dicha información cursa en las actuaciones. Presento al Tribunal las actuaciones a efectos videndi.

Seguidamente, fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del COPP y dijo el ciudadano Pedro Luis Marcano, ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 15-03-73, de 32 años de edad, hijo de Luis Marcano y Delia de Marcano, de profesión u oficio Albañil y Buhonero, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Antonio José de Sucre, casa N° 37 Carúpano Estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° V- 12.886.833 y expuso: nosotros nos encontrábamos en Santa Marta y veníamos por la vía y dos señores nos metieron la mano que les diéramos la cola o le hiciéramos la carrerita, y nosotros le dijimos que estaba bien, traían un televisor, montaron el televisor en la parte trasera del vehículo cuando veníamos el carro nos empezó a fallar y nos metimos por camino de Guiria, cuando veníamos entrando a camino de Guiria se nos pego un carro y nos prendió las luces, nos paramos y el señor nos dijo que ese televisor era de su pertenencia, yo le dije al señor que nosotros le estábamos haciendo una carrerita a estos señores, y él en vez de agarrar a los otros dos señores se antojo fue de nosotros y los otros dos señores se dieron a la fuga, la gente nos quería agarrar a golpes y como el carro mío no me quería prender nos dirigimos rápido a la Policía de las Peonías y ahí fue que nos agarraron, además no eran tres personas, eran dos.

Seguidamente se hace trasladar a la sala al imputado Oswaldo Rivas, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Río Seco del Charcal Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 07-08-65, de 39 años de edad, hijo de Rigoberto Rivas y Esther Gamboa, de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en la Urb. Pedro Elías Aristiguieta, calle Buenos Aires, casa S/N° y titular de la cedula de identidad N° V- 10.223.050 y expone: nosotros veníamos de Santa Marta, pero veníamos accidentados, cuando nos paramos cerca de la casa donde dice el señor que se le metieron en su casa, vienen dos señores con un televisor, el señor nos dice que le hagamos una carrerita, cuando cruzamos para irnos por camino de Guiria viene un carro haciéndonos cambio de luces y nosotros nos paramos y el señor nos dice ahí llevan algo que es mío, entonces mi compañero le dijo bueno si es tuyo agarra tu televisor, la gente nos quería agarrar a golpes, entonces nosotros como pudimos con el carro accidentado llegamos al Puesto Policial de las Peonías y ahí nos dejaron detenidos.

Seguidamente toma la palabra la Defensor quien expone: El Ministerio Público acaba de presentar en Sala a mis dos defendidos, imputándoles el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 fundamentando en denuncia formulada por el ciudadano Amilcar José Gómez donde expone que mis dos defendidos y tres sujetos más se metieron a su casa y se robaron un televisor y doscientos cincuenta mil bolívares, ahí comienza la mentira porque yo no entiendo si supuestamente los agarraron en flagrancia entonces donde estaban los doscientos cincuenta mil bolívares, también la mentira esta en que el denunciante dice que eran cinco personas y ellos manifestaron ya que eran dos personas aparte de ellos los que se encontraban en el vehículo, además como es posible que unas personas van a hacer un Hurto y luego van a huir en un vehículo que se esta accidentando cada rato, además consta en actas, la inspección ocular que riela al folio 11 donde dice presentando en sus partes, se deja ver una puerta tipo reja color anaranjado, seguidamente una puerta de madera color anaranjado sin presentar signos de violencia, entonces no se de donde saco el Fiscal que la puerta estaba violentada, porque esta es una inspección realizada por funcionarios del CICPC y consignada por el propio Fiscal del Ministerio Publico; el Ministerio Publico solicita la privación de libertad con la imputación del delito de Hurto Calificado, y alega el ordinal 3° del artículo 453 pero es que el hecho no ocurrió en la noche sino a las 06:30 de la tarde, tampoco se demuestra el ordinal 4° por cuanto no se arroja violencia en las rejas según la inspección ocular, por lo tanto no cuadra bien la actuación policial, y el otro ordinal tampoco se configura porque ellos son dos personas. Con respecto a la solicitud de privación judicial solicitada por el Fiscal del Ministerio Público no se configura porque, este delito no tiene una pena privativa de libertad superior a los diez años, además mis defendidos tienen su arraigo en el país y no tienen suficientes recursos para evadirse del país, y ello a simple vista puede verificarse, tampoco aquí hay una magnitud del daño causado porque el hurto de un televisor no es un daño excesivo, con respecto al prontuario policial que señala el Fiscal, eso ocurrió cuando mi defendido era menor de edad, y actualmente es una persona responsable, en todo caso Solicito al Tribunal que por lo menos, por cuanto la Fiscalia tiene otras investigaciones que hacer relacionadas con el presente asunto, se le otorgue a mis Defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para ellos debido a sus recursos escasos económicos.

Esta representación del Estado venezolano del Juzgado Segundo de Control, oídas las solicitud Fiscal en la que solicita la Medida de Privación de Libertad por el delito de Hurto Calificado contenido en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, considerando de que no esta plenamente demostrado el hecho que se le imputa por no estar plenamente evidenciada en cuanto a tiempo, modo y lugar, de igual forma no se logra demostrar en las actas procesales que los ciudadanos que penetraron a la Residencia de la victima sean los presentes en esta Sala, y a su vez no están cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP alegados por el Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Negar la solicitud fiscal e impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Pedro Luis Marcano, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 15-03-73, de 32 años de edad, hijo de Luis Marcano y Delia de Marcano, de profesión u oficio Albañil y Buhonero, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Antonio José de Sucre, casa N° 37 Carúpano Estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° V- 12.886.833 y Oswaldo Rivas, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Río Seco del Charcal Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 07-08-65, de 39 años de edad, hijo de Rigoberto Rivas y Esther Gamboa, de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en la Urb. Pedro Elías Aristiguieta, calle Buenos Aires, casa S/N° y titular de la cedula de identidad N° V- 10.223.050, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal con una presentación periódica cada cinco días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, así como la prohibición expresa de no acercarse a la victima ni al lugar de los hechos Así se decide.

DISPOSITIVA

Analizadas las actas procesales de la audiencia de presentación oídas las solicitud Fiscal en la que solicita la Medida de Privación de Libertad por el delito de Hurto Calificado contenido en el artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, considerando de que no esta plenamente demostrado el hecho que se le imputa por no estar plenamente evidenciada en cuanto a tiempo, modo y lugar, de igual forma no se logra demostrar en las actas procesales que los ciudadanos que penetraron a la Residencia de la victima sean los presentes en esta Sala, y a su vez no están cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Organico Procesal Penal por considerar que la solicitud fiscal es una medida extrema , es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Negar la solicitud fiscal e impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Pedro Luis Marcano, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 15-03-73, de 32 años de edad, hijo de Luis Marcano y Delia de Marcano, de profesión u oficio Albañil y Buhonero, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Antonio José de Sucre, casa N° 37 Carúpano Estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° V- 12.886.833 y Oswaldo Rivas, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Río Seco del Charcal Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde nació el 07-08-65, de 39 años de edad, hijo de Rigoberto Rivas y Esther Gamboa, de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en la Urb. Pedro Elías Aristiguieta, calle Buenos Aires, casa S/N° y titular de la cedula de identidad N° V- 10.223.050, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal con una presentación periódica cada cinco días por seis meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, así como la prohibición expresa de no acercarse a la victima ni al lugar de los hechos. De igual forma este Despacho considera importante destacar que no existe en las actas procesales el testimonial del único testigo presencial que es la madre de la victima, que es la única persona que podía reconocer y determinar si son estos los sujetos que perpetraron el hecho punible. Con respecto a la solicitud de Flagrancia, este Tribunal Acuerda que este asunto debe ser llevado por el Procedimiento Ordinario.- Se acuerdan copias simples a las partes.- Líbrese Boleta de Libertad a nombre de los imputados y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad.- Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide; cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Dr. Abelardo Royo

La Secretaria

Abg. Lissette Caraballo.