REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

Carúpano, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003002
ASUNTO: RP11-P-2005-003002

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Vista en audiencia celebrada el día 11 de Julio del 2005, se constituye en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Abg. Carmen Marisandra Milano, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, el Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado José Antonio Farias y la Defensor Publico Abg. Annia Nuñez. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: En mi condición de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren las leyes, Presento ante este Juzgado al ciudadano José Antonio Farias , por encontrarlo incursos en la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andres Eduardo López y solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; presento al Tribunal las actuaciones a efectos videndi, de igual forma solicito copias simples de la presente acta. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Oída lo expuesto por el fiscal de Ministerio Publico: : En su condición de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren las leyes, Presento ante este Juzgado al ciudadano José Antonio Farias, por encontrarlo incursos en la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andres Eduardo López y solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal .- Presento al Tribunal las actuaciones a efectos videndi.-solicito copias simples de la presente acta.

Seguidamente, se impuestos el imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del COPP y dijo el ciudadano José Antonio Farias , quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 12-03-87, de 18 años de edad, hijo de Gregoria García y Narciso Farias, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la segunda calle del Lirio, casa N° 129, Carúpano Estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° V- 19.635.933 y expone: yo estaba en la casa y pedí la bicicleta para hacer un mandado, y cuando iba por guayacán salio el dueño de la bicicleta persiguiéndome y como yo no sabia que era el le di mas duro, y me fui para el lirio y allí me agarrarón con la bicicleta y el me dice que yo le quite la bicicleta y yo no se la quite a el, y me dejaron detenido y le entregue la bicicleta. Es todo. Seguidamente la defensa expone: me Adhiero a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, solicito se me expida copias simples de la presente acta.

Oídas las solicitud Fiscal en la que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el delito de Hurto Simple contenido en el artículo 451 del Código Penal, y habiéndose adherido la defensa a la solicitud Fiscal, considerando de de las actas procesales se desprenden suficientemente la participación en el hecho punible que se le imputa e igualmente de la exposición realizada por el imputado donde reconoce la participación del hecho y por cuanto se evidencia en las actas procésales, este juzgado considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal alegados por el Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la solicitud fiscal e impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano José Antonio Farias, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 12-03-87, de 18 años de edad, hijo de Gregoria García y Narciso Farias, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la segunda calle del Lirio, casa N° 129, Carúpano Estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° V- 19.635.933 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal con una presentación periódica cada quince días por seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Vista en audiencia la exposición de la fiscal, lo declarado por los imputados, lo manifestado por la víctima y lo alegado por la defensa es por lo que este Tribunal Segundo de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control expone:

Oídas las solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el delito de Hurto Simple contenido en el artículo 451 del Código Penal, y habiéndose adherido la defensa a la solicitud Fiscal, considerando de de las actas procesales se desprenden suficientemente la participación en el hecho punible que se le imputa e igualmente de la exposición realizada por el imputado donde reconoce la participación del hecho y por cuanto se evidencia en las actas procésales, este juzgado considera que están llenos los extremos de hecho y de derecho, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la solicitud fiscal e impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano José Antonio Farias, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 12-03-87, de 18 años de edad, hijo de Gregoria García y Narciso Farias, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la segunda calle del Lirio, casa N° 129, Carúpano Estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° V- 19.635.933 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal con una presentación periódica cada quince días por seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Se acuerdan copias simples a las partes.- Líbrese Boleta de Libertad a nombre de los imputados y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad.- Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide; cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg: Abelardo R. Royo H.

La Secretaria

Abg. Carmen Milano.