REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO SUCRE
EXTNSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.
Carúpano, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003001
ASUNTO: RP11-P-2005-003001
RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Vista en audiencia celebrada el día 11 de Julio del 2005, se constituye en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Abg. Carmen Marisandra Milano, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, el Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, imputado Gabriel José Aguiar y la Defensor Publico. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Abg. Annia Nuñez. La Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren las leyes, presento ante este Juzgado al ciudadano Gabriel José Aguiar, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Ramón Valerio y solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; presento al Tribunal las actuaciones a efectos videndi; solicito copias simples de la presente acta. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Oída lo expuesto por el fiscal de Ministerio Publico: : En su condición de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que le confieren las leyes de la república, presento ante este Juzgado al ciudadano Gabriel José Aguiar, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Ramón Valerio y solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Presento al Tribunal las actuaciones a efectos videndi, solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente, es impuestos el imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó querer declarar, identificándose como el ciudadano Gabriel José Aguiar Pacheco, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 30-12-85, de 19 años de edad, hijo de Carmen Pacheco y Hector Aguiar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Urbanización Andres Bello, casa sin N°, vía Tacoa, cerca del Liceo Santa Catalina - Carúpano Estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° V- 17.407.726 y expone: como el muchacho no me puede joder a manos limpias trate de defenderme quitándole el machete y no le di. Seguidamente la defensa expone: me Adhiero a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, solicito se me expida copias simples de la presente acta.
Este Juzgado Segundo de Control expone: Oídas las solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el delito de Lesiones Personales contenido en el artículo 413 del Código Penal, y habiéndose adherido la defensa a la solicitud Fiscal, considerando de de las actas procesales se desprenden suficientemente la participación en el hecho punible que se le imputa e igualmente de la exposición realizada por el imputado donde reconoce la participación del hecho y por cuanto se evidencia en las actas procésales a los folios Cuatro y Cinco donde se pueden apreciar el informe de las lesiones causadas a la victima y a la vez este juzgado considera que están llenos parcialmente los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal alegados por el Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la solicitud fiscal e impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Gabriel José Aguiar Pacheco, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 30-12-85, de 19 años de edad, hijo de Carmen Pacheco y Hector Aguiar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Urbanización Andrés Bello, casa sin N°, vía Tacoa, cerca del Liceo Santa Catalina - Carúpano Estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° V- 17.407.726 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal con una presentación periódica cada quince días por seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, así como la prohibición expresa de no acercarse a la victima ni al lugar de los hechos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Vista en audiencia la exposición de la fiscal, lo declarado por los imputados, lo manifestado por la víctima y lo alegado por la defensa es por lo que este Tribunal Segundo de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Oídas las solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el delito de Lesiones Personales contenido en el artículo 413 del Código Penal, y habiéndose adherido la defensa a la solicitud Fiscal, considerando de de las actas procesales se desprenden suficientemente la participación en el hecho punible que se le imputa e igualmente de la exposición realizada por el imputado donde reconoce la participación del hecho y por cuanto se evidencia en las actas procésales a los folios Cuatro y Cinco donde se pueden apreciar el informe de las lesiones causadas a la victima y a la vez este juzgado considera que están llenos parcialmente los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal alegados por el Ministerio Publico, y puede lograrse el fin del proceso con la aplicación de una medida menos grave es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la solicitud fiscal e impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano Gabriel José Aguiar Pacheco, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 30-12-85, de 19 años de edad, hijo de Carmen Pacheco y Héctor Aguiar, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Urbanización Andrés Bello, casa sin N°, vía Tacoa, cerca del Liceo Santa Catalina - Carúpano Estado Sucre y titular de la cedula de identidad NC V- 17.407.726 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal con una presentación periódica cada quince días por seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, así como la prohibición expresa de no acercarse a la victima ni al lugar de los hechos. Se acuerda copias simples a las partes. Así se decide; cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg: Abelardo Royo
La Secretaria
Abg. Carmen Milano
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