PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002771
ASUNTO: RP11-P-2005-002771
RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR
Vista en audiencia celebrada el día , 29 de Junio del 2005, siendo las 05:30PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo y la Secretaria Abg. Maria M Acosta A, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto.- A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal I (A) del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Victima: Trinidad Pino, los imputados Luis Miguel Fermín Martínez y Fernándo Jesús Reyes Verde, quienes designaron como su defensor privado al Abg. Osman Monasterio, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.434.305, e inscrito en el Impre-abogado bajo el N° 47.052, con Domicilio Laboral en el Sector Canchunchú Viejo, calle principal, frente a la Mueblería San Jorge. Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual se me designóa. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Oída lo expuesto por el fiscal de Ministerio Publico: “Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Luis Miguel Fermín Martínez y Fernando Jesús Reyes Verde, de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Trinidad Pino y la Colectividad. Existiendo peligro de fuga y de obstaculización de la verdad y presentando los ciudadanos antes indicados antecedentes penales. Solicito se me expida copia simple del acta. En este estado el Juez cede la palabra a la Victima Ciudadana Trinidad del Valle Pino, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 16.397.355, residenciada en Calle principal de San Martín. Carúpano y expone: El Lunes en la noche regresaba de casa de una amiga y se fue la luz y dos personas se me atravesaron y otro vehículo tipo moto me apuntaron con un arma y se llevaron la mía (moto) y a pesar de que estaba oscuro yo logré ver a las personas y estos que están aquí sinceramente no son ellos, yo los veo y se quienes son.
Seguidamente se impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales manifestaron su deseo de declarar, se hace pasar al primero de ellos quien dijo llamarse: Luis Miguel Fermín Martínez, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació el 04-08-83, de 21 años de edad, hijo de: Silvia Martínez y Luis Fermín, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el Sector la Ceiba de Canchunchú Viejo, calle Gran Mariscal. Carúpano y titular de la CI. N° V- 16.255.907 y expone: Yo no tengo conocimiento de lo que está pasando, yo estaba donde mi abuela y le di la cola a Fernando Reyes para su casa, me interceptaron unas mostos y me llevo la municipal por operativo“ Seguidamente se hace pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo llamarse: Fernando Jesús Reyes Verde de nacionalidad venezolano, donde nació el 30-05- 85, de 20 años de edad, hijo de Mario Reyes y Rosa Verde, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Calle principal de Canchuchú Viejo, vía la cantera, a siete casa del estadio, Casa S/N° Carúpano y titular de la CI. N° V- 17.779.608 y expone: Yo estaba en casa de una amiga mía a eso de las 8 y 30 y cuando yo me iba para mi casa venia el señor (el otro imputad) y yo le pedí la cola y me monte y llegando a mi casa estaban unos motorizados, nosotros pasamos y nos siguieron y llegando nos mandaron a bajar, nos revisaron, nos montaron en un Failan Blanco de la Policía y nosotros sin saber por que nos llevaron, nos detuvieron y nos llevaron al Comando de la Policía. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor quien expone: En el Primer lugar la fiscal solicita la Privación en virtud de las posibles entradas, estimo que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes de los delitos atribuidos y la misma se desprende de la declaración de la victima, por tal razón solicito se decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al artículo 20 de la Constitución nacional, en relación con lo establecido en los artículo 8 y 9 del COPP; igualmente se deje constancia que a mis defendidos en realidad en ningún momento se le ha retenido ningún tipo de arma.
Analizadas las actas que cursan en el presente asunto se observa que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Trinidad Pino y la Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 28-06-2005 y por cuanto de las actas de investigación penal se desprende la certeza de un hecho punible y por cuanto los mismos considerando su prontuario policial y a la vez ante la duda razonable de acuerdo a la exposición realizada por la ciudadana Trinidad del Valle Pino Azocar, en su condición de víctima, en la que manifiesta ante esta sala no reconocer a los imputados Luis Fermín y Fernando Reyes y aclara que para el momento del hecho logró identificar a los actuantes y de llegar a verlos lograría reconocerlos, es por lo que conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Acuerda la Medida Cautelar consistente en presentación cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Carúpano, por el lapso de seis meses., y así se decide.
DISPOSITIVA
Vista en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy, escuchada la exposición de la fiscal, lo declarado por los imputados, lo manifestado por la víctima y lo alegado por la defensa es por lo que este Tribunal Segundo de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos: Luis Miguel Fermín Martínez, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació el 04-08-83, de 21 años de edad, hijo de: Silvia Martínez y Luis Fermín, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en el Sector la Ceiba de Canchunchú Viejo, calle Gran Mariscal. Carúpano y titular de la CI. N° V- 16.255.907 y Fernando Jesús Reyes Verde de nacionalidad venezolano, donde nació el 30-05- 85, de 20 años de edad, hijo de Mario Reyes y Rosa Verde, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Calle principal de Canchuchú Viejo, via la cantera, a siete casa del estadio, Casa S/N° Carúpano y titular de la CI. N° V- 17.779.608, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Trinidad Pino y la Colectividad, negándose así la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del ministerio Público, por no esta cuibierto los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP; ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena consistente en presentación de cada 15 días por el lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal; negándose así la solicitud de Privación Judicial Preventiva Libertad , por no esta cubierto los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP.- Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía y ofíciese a la Unidad de alguacilazgo.- .- Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman
.El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Rafael Royo
La Secretaria
Abg. Maria M Acosta
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