REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003279
ASUNTO: RP11-P-2005-003279

Concluida la audiencia de presentación hecha en esta sala donde la fiscal Primera del MP solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos Emmanuel José Aguilar Farfán y Jenfre José Fermín, la declaración de los imputado y argumentos de la defensa, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO:

De la revisión de la causa efectivamente se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que afecta la propiedad, precalificado por la fiscal del ministerio público como robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 10 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, estimándose solo estas dos agravantes, ya que no quedo acreditado que se haya ejecutado con amenazas a la vida ni con uso de arma, solo se evidencia que perpetrado por mas de dos personas y de noche, específicamente en horas de la madrugada de un día domingo, delito para el cual se contempla una pena que oscilan entre 9 y 16 años de presidio. Así mismo la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita ya que los hechos son de fecha 24-07-2005. Igualmente estima quien decide que existen fundados elementos de convicción que apuntan hacia los imputados Emmanuel José Aguilar Farfan y Jenfre José Fermín como participes en el referido delito, los cuales se desprenden: Del acta de procedimiento suscrita por el cabo segundo Héctor Veneles, en el que se señala la manera como se logro la aprensión de los imputados junto a dos adolescentes y la manera como fueron reconocidos por las victimas como las personas que horas antes les habían quitados sus motos junto con otras pertenencias. Del acta de entrevista rendida por la victima Damaris Coromoto Rivera Molina, en la cual dicho ciudadano luego de narrar los hechos en los cuales ella y su primo fueron despojados de sus motos por un grupo de personas indico reconocer a las personas aprehendidas por la comisión policial como las personas que participaron en el referido hecho. Y del acta d entrevista del ciudadano Miguel José Bellorín Velásquez la cual coincide con la declaración antes citada. Asimismo considera quien aquí decide se encuentra acreditado el peligro de fuga, fundaméntalmete a lo relativo al ordinal 3 y parágrafo primero del articulo 251 del COPP dado que el hecho imputado es pluriofensivo ya que atenta no solo contra la propiedad sino también contra la integridad física de las personas y la pena a imponer es de 10 años en su limite superior. También se encuentra acreditado el peligro de Obstaculización, ya que en el hecho aparecen señalados dos personas que podrían ser influenciados por los imputados a obstruir el curso del proceso. En cuanto a la aprehensión de los imputados, se estima que la misma se realizó conforme a las reglas del artículo 248 del código orgánico procesal penal, es decir bajo las reglas de la flagrancia ya que si bien es cierto que la aprehensión no se realizó in fraganti delito, no menos es cierto que se realizó a poco tiempo de cometerse y con la intervención marcada de una de las victimas por lo que se califica la flagrancia y se ordena que el proceso se siga por los trámites del proceso ordinario. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que es procedente la Medida de coerción personal solicitada por la representación y en consecuencia se niega la libertad sin restricciones y la nulidad solicitadas por la defensa. Finalmente como quiera que los imputados quedarán privados de su libertad y como quiera que el internado judicial de esta ciudad ha presentado inconvenientes en atención a la seguridad y en vista del deber que imponen los artículos 43 y 83 de la Constitución de proteger la vida como la integridad personal de las personas privadas de su libertad, este Tribunal a fin de que la medida decretada cause menor daño a los imputado, acuerda que la misma sea cumplida en esta fase inicial en la cede del comando de policía de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Emmanuel José Aguilar Farfán , Venezolano, de 18 años de edad, titular de cédula de identidad N° 19.330.715, nacido en fecha-01-04-87, Residenciado en Guayacán de Las Flores, sector 1, vereda 26 casa 4, y Jenfre José Fermín, Venezolano, fecha 07-08-86 de 19 años de edad, soltero, titular C.I. 22.926.226. Oficio estudio 6 grado trabajo en la panadería residenciado en la Urb. Primero de Mayo calle 1 de Mayo casa 15 por la presunta participación de los mismos en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 10 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos en perjuicio de Miguel José Bellorín y Damaris Coromoto Rivera, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° en relación con los artículos 251 ordinales 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del código orgánico procesal penal. Librese boleta de Privación de libertad junto oficio al Comandante de policía de esta ciudad, donde quedarán los mismos en calidad de detenidos preventivamente. Cúmplase
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella


La Secretaria

Abg. Ana Beatriz Pérez N.