REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005961
ASUNTO: RP11-S-2004-005961

Vistas las actuaciones recibidas de la Corte de Apelaciones, signadas con el Nº RP01-R-2005-000117, relacionadas con el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. Amaurys Rivero asistiendo al ciudadano Feel Valentín Alamo Márquez, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero del Presente año por Este juzgado Primero de control, entonces a cargo del Juez Suplente Abg. Félix Benítez Pérez, en la que se decretaba el sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano y otras personas, Y Visto que en la resolución del aludido recurso esa digna Corte decidió, con ponencia de la Magistrada Presidente Dra. Cecilia Yaselli Figueredo: PRIMERO: Declarar Con Lugar el respectivo recurso y SEGUNDO: Reponer la causa al estado de que el Juez Primero de Control Motive la sentencia dictada con señalamiento de los Fundamentos de Hecho y de derecho correspondientes de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público. Este Tribunal, tras observar lo decidido, se encuentra ante la siguiente duda o contradicción: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que para la fecha en que fue dictada la sentencia de Sobreseimiento, que fuera recurrida se encontraba ejerciendo las funciones de Control en este Despacho un Juez distinto, que para ese entonces era, tal y como se mencionó Ut Supra, el Abg. Félix Benítez, el cual fungió como Juez suplente de este despacho. Sin embargo la contradicción aludida radica en el hecho de que, a criterio de este Juzgador, resulta ilógico que un Juez distinto deba motivar, amplia y suficientemente, una decisión que no fue pronunciada por su persona, cuando bien pudiera suceder que efectivamente posea un criterio distinto, sobre los fundamentos de hecho y de derecho debatidos en la causa, pues ello significaría una contradicción a los principios de inmediación y concentración, que informan nuestro sistema penal acusatorio. Ahora bien, es menester aclarar que este Tribunal no se opone a convocar a una audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de hecho considera es el proceder más sano y razonable. Sin embargo por tratarse de una decisión emanada de un Órgano Superior Jerárquico, y donde imponer el criterio sostenido por este juzgador equivaldría a un desacato directo a lo ordenado, con las implicaciones disciplinarias que ello acarrearía; este Tribunal considera necesario elevar consulta a esa digna Corte a los fines de que se aclare de una forma precisa y se oriente sobre el proceder y la función a ejercer por este Tribunal de Control para una efectiva ejecución de la orden impartida en el fallo. En tal sentido líbrese oficio remitiéndose copias certificadas de las piezas contentivas de la decisión recurrida, del recurso y la resolución del mismo. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.-

Abg. Luis Mariano Marsella
El Secretario

Abg. Josanders Mejías