REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Julio del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003109
ASUNTO: RP11-P-2005-003109
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado en la que el fiscal del ministerio publico luego de oír la declaración del imputado solicito la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Juan Carlos Fernández Rumión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del adolescente Yoinmel Benigno Flores Rumión, donde la Defensa solicita se decrete una Medida Menos Gravosa alegando la inexistencia del peligro de fuga o de obstaculización este tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del Código orgánico procesal penal, al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal relativa a la privación de libertad señala que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación. Así mismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de los peligros de fuga y de obstaculización. En el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es en principio un delito Contra Las Personas precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 405 del Código Penal con la agravante alegada por el Ministerio Publico relativa a el hecho de haberse ejecutado por medio de un arma y a la circunstancia de ser la victima adolescente. Este hecho se encuentra en principio acreditado con el acta de inspección practicada sobre el cadáver del hoy occiso Yoinmel Benigno Flores Rumión y en la cual se indica que presenta un orificio en forma irregular de un centímetro en su parte prominente en la región abdominal circunstancia que hace ver que la muerte de este ciudadano se produjo como consecuencia de una acción violenta característica esencial y fundamental del delito de Homicidio.- De otro lado de las actuaciones procesales se desprenden elementos que apuntan hacia el ciudadano Juan Carlos Fernández Rumión como autor del hecho, ello se desprende de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Carla Dalíz Rumión quien señala: que se encontraba frente a su casa con unas amigas y al rato pasó Juan Carlos Fernández quien lo llaman Geraldo tirando puntas y como a los cinco minutos paso de nuevo con un machete, seguidamente, venia su hermano de nombre Yoinmer Benigno Flores Rumión y se dirigía a casa de su tío y cuando iba a entrar salio Juan Carlos y le lanzó dos machetazos y cuando se iban a disponer a desapartarlos se escucho un disparo, luego su hermano cayó desmayado y le pudo observar un huequito en el estómago.- De la declaración del ciudadano Arturo Rumión Cedeño quien manifestó que se encontraba sentado frente a la casa con su cuñada de nombre Eva Urbaez y su esposo de nombre Fulgencio Díaz cuando su sobrino de nombre Geraldo le dijo que no aguantaba a su primo de nombre Yoinmer quien lo estaba llamando mona y se metió para su casa, cuando al rato viene su sobrino de nombre Yoimer con un machete, tiró la bicicleta y entonces su otro sobrino llamado Gerardo salio de su casa también con un machete y empezaron a pelear, luego su sobrino Gerardo le dispara, le pegó un tiro en la barriga y salió corriendo para su casa.- La declaración de Eva Josefa Urbaez quien señala que estaba sentada frente a la casa de su cuñada con su pareja de nombre Fulgencio Díaz, y en eso como a las dos horas de la tarde paso Yoinmel con un machete y amenazo a Gerardo diciéndole que lo iba a matar y le lanzo varios machetazos, en eso salio corriendo hacia su casa y le dijo a su marido que iba a haber una desgracia, de repente se escucho un disparo y salieron a ver lo que pasaba y vieron que llevaban a Yoinmel cargado hacia el hospital. La declaración del ciudadano Fulgencio Díaz en la que señala estaba sentado con su esposa Eva Urbaez y su concuñado Arturo en eso llego Gerardo diciéndole a su tío Arturo que el estaba cansado de que su primo Yoinmel le había salido con muchas palabra obscenas y que no iba a seguir aguantándoles mas vaina y dijo que el va a venir para acá, entonces salio para su casa que queda al lado de la casa de Aruto y fue cuando escucho la bulla y cuando salio vio que Arturo y Carmen llevaban a Yoinmel en los brazos hacia el hospital. Igualmente existe acta policial suscrita por el Inspector Alexander Arcia y el Cabo Segundo Pedro Brata adscritos al destacamento policial N° 4 en lo que señalan que se recibió en la Sede del Hospital de la Ciudad de Guiria al ciudadano Yoinmel Benigno Flores Rumión quien presento un diagnostico medico de herida por arma de fuego en la región abdominal y le manifestaron que su agresor era el ciudadano Gerardo. De estos elementos se desprende la participación del imputado en los hechos. En cuanto al peligro de fuga considera el Tribunal que en relación a la magnitud del daño causado del ordinal 3° ya que el bien jurídico afectado en el presente caso es la vida humana.- Por otro lado no estima el tribunal que pudiera darse la circunstancia del ordinal 1° alegado por el Ministerio Publico ya que el imputado tiene perfectamente determinada su residencia dentro del expediente y a simple vista no pareciera tener los medios económicos suficientes como para abandonar el país o permanecer oculto.- En cuanto a la conducta predelictual efectivamente se señala en el expediente una causa de cuando era adolescente según el cual se presumía una posible actividad relacionada a estupefacientes.- En cuanto al peligro de obstaculización, tenemos que las personas que aparecen como testigos en la presente causa son todos vecinos del imputado y casi todos son del mismo entorno familiar de este, por lo que pudiera interpretarse que el imputado pudiera influenciarlos de alguna manera. Cierto es que de las mismas declaraciones antes citadas se desprende una relación hostil previa entre victima e imputado, circunstancia que fue plasmada de manera elocuente por el propio imputado en la Sala, ciertamente pudiera considerarse el argumento de la superioridad física en lo relativo a la relación víctima – victimario, tres de los testigos hacen referencia a un enfrentamiento previo aunque ninguno corrobora la versión de la amenaza hacia los hijos o miembros de la familia del imputado. Todas estas circunstancias efectivamente en el transcurso de la investigación y mediante el desarrollo del resto del proceso pudiera ponernos en presencia de alguna circunstancia atenuante y por que no, eximente de responsabilidad penal, sin embargo es en esta fase muy prematuro como para poder tocar ese punto que atañe al fondo del asunto, es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Finalmente en cuanto a la calificación de flagrancia, estima quien decide que esta lleno el supuesto del artículo 248 por cuanto el imputado fue entregado a la comisión policial a poco tiempo de haber sucedido los hechos, acordándose que el proceso se siga por los tramites ordinarios.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión - Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal 1, 2 y 3, 251 ordinal 3 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Juan Carlos Fernández Rumión, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre donde nació el 24-06-84, hijo de Genaro Fernández y de Celsa Rumión Cedeño, titular de la C. I. N° V. 17.695.583, agricultor, residenciado en Barrio 4 de Febrero, N° 26 Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente y se califica la aprehensión como Flagrante y se continúa el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda expedir copias simples de las actas a las partes.- Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad nombre del imputado y mediante oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria
Abg. Lissette Caraballo.