CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001578
ASUNTO: RP11-S-2003-001578


Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar. Visto que el acusado José Jesús Santana Núñez admitió los hechos por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, este tribunal pasa dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DETERMINACIÓN DE LA PENA:

El articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, establece como pena para los culpables de los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, la de prisión de cuatro a seis años, a esta pena es pertinente determinar su termino medio conforme a lo establecido en el articulo 37 del código penal, que se obtiene sumando los dos limites y dividiendo el resultado entre dos , lo que vale decir que el termino medio para el presente delito es de cinco años de prisión; Ahora bien como quiera que en la causa no consta que dichos imputados posean antecedentes penales previos acreditados mediante certificación de antecedentes penales considera este tribunal que tal circunstancia opera como atenuante genérica a tenor de lo previsto en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se lleva la pena hasta su limite inferior es decir cuatro años de prisión. Ahora bien como quiera que los acusados se acogieron al procedimiento especial del articulo 376, es pertinente aplicar la rebajas que impone dicho articulo el cual establece que en estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena aplicable al delito, en el presente caso por el delito de que se trata y los bienes jurídicos que afectan, considera este tribunal que es menester rebajar un tercio de la pena a imponer, es decir un tercio de cuatro años, que siendo dicho tercio un año y cuatros meses, quedaría la pena a imponer en definitiva en dos años y ocho meses de prisión y así se decide. Asimismo se le imponen de manera accesoria tenor de lo previsto en el artículo 16 del código penal, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta.

DISPOSITIVA:

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este tribunal Primero de control del circuito judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al ciudadano: José Jesús Santana Núñez, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-07-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.990, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal de San Martín, Casa N° 55 Carúpano Estado Sucre, Hijo de Santana José Jesús y de Solanger Miguelina Núñez, a cumplir la pena de dos (2) años y ochos (8) meses de prisión en el establecimiento carcelario que designé la autoridad competente, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Finalmente visto lo solicitado por la defensa y visto que existe certeza de la pena a cumplir y por lo tanto no se hará ilusoria la posteta punitiva del Estado, este tribunal visto que para el presente delito y por la pena impuesta seria procedente a futuro de una formula alternativa de cumplimiento de pena, en uso de la facultad que le confiere el articulo 264 del código orgánico procesal penal, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, que desde el 26-04-05, pesa sobre el ciudadano José Jesús Santana Núñez, y en su lugar, hasta tanto se ejecute la presente sentencia, se le sustituye por medida de presentación cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Librese la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio remítase al director del internado judicial de esta ciudad. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al tribunal de ejecución, ofíciese al alguacilazgo. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella

El Secretario.

Abg. Ygnacio López.